CSJN, 12/05/69, Manuela Rosas de Egea.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio en México. Desconocimiento de efectos en el país. Fraude a la ley. Beneficios previsionales. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/05/07, en Fallos 273:363, en JA 1969-III, 495, con nota de W. Goldschmidt, en ED 27-428 y en LL 135, 624, con nota de G. Bidart Campos.
Dictamen del Procurador General
Suprema Corte:
La cuestión traída a conocimiento de V.E. por vía del art. 14 de la ley 48 renueva el debatido e importante problema que suscitan los matrimonios celebrados en el extranjero, subsistente uno anterior contraído en la República, en relación con los derechos que acuerdan las leyes de previsión social.
En calidad de Procurador General substituto tuve ocasión de expedirme sobre tal problema en el caso que se registra en Fallos: 262:477 (v. también dictamen del Procurador General en Fallos: 239:362).
Por las razones enunciadas entonces me pronuncio a favor de la procedencia del recurso extraordinario concedido a fs. 35.
En cuanto al fondo del asunto, doy por reproducidos, en lo pertinente, los argumentos vertidos en la misma oportunidad, en el sentido de que no inviste calidad de “viuda” y carece, por tanto, de derecho a pensión la persona que contrajo matrimonio en país extranjero en las condiciones señaladas en el primer párrafo de este dictamen.
Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario.- Buenos Aires, 12 de febrero de 1969.- E. H. Marquardt.
Buenos Aires, 12 de mayo de 1969.
Considerando: 1°) Que la sentencia de fs. 26 reconoce derecho a pensión a favor de la actora, casada en segundas nupcias en Méjico con un afiliado a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Independientes, a pesar de hallarse entonces vigente su matrimonio anterior celebrado en la Argentina. Contra ese pronunciamiento interpone recurso extraordinario el Consejo Nacional de Previsión Social, el que procede porque, no obstante discutirse la validez de semejante matrimonio en nuestro país, lo cual entraña un problema de derecho común, él guarda íntima y directa vinculación con la norma federal discutida, que es el art. 25, inc. a), de la ley 14.397, en cuanto acuerda derecho a pensión a la viuda del afiliado.
2°) Que la actora contrajo matrimonio en Méjico con éste el 6 de setiembre de 1960, siendo ella divorciada y él viudo (partida de fs. 5). Antes se había casado en la Ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, con fecha 3 de setiembre de 1938 (partida de fs. 12).
3°) Que se plantea entonces el problema relativo a la validez en nuestro país de un matrimonio celebrado en el extranjero, a pesar de mantenerse el vínculo resultante de otro anterior contraído en la República.
4°) Que el a quo sentenció en el sentido de que el matrimonio celebrado en Méjico en las circunstancias aludidas debe considerarse válido, hasta tanto se declare su nulidad por tribunal competente; de manera que, no puesta en movimiento la acción tendiente a obtener tal declaración, la peticionante de autos debe considerarse viuda, a los efectos de obtener el beneficio previsional que gestiona.
5°) Que esta Corte entiende, en cambio, que, sin necesidad de obtener la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero en las condiciones señaladas, las autoridades nacionales tienen facultad para desconocerle valor dentro del territorio de la República. El acto de que se trata incluso puede ser válido según las leyes del país donde se celebró, al que no cabe imponer el régimen jurídico argentino, sin afectar elementales principios de soberanía; pero ello no significa que nuestro país deba aceptar la extraterritorialidad de un acto tal, si él se opone a sustanciales principio de orden público interno e internacional, según nuestro derecho positivo.
6°) Que no es dudoso que tal es lo que ocurre en el caso de autos, porque, según el art. 7 de la Ley de Matrimonio Civil n° 2393, la disolución del matrimonio celebrado en la Argentina sólo puede tener lugar según las leyes del país y, aunque se realizara conforme a las leyes de otro distinto, ello no autoriza a ninguno de los esposos a contraer nuevas nupcias. No se podría pretender aplicar la ley extranjera en un supuesto como el contemplado porque no hay duda que ella es incompatible con el espíritu de nuestra legislación civil (art. 14, inc. 2°, del Código respectivo).
7°) Que la diferencia entre la declaración de nulidad de un acto celebrado en el extranjero y la negativa de validez del mismo dentro de la República no es teórica, ni tampoco sutil. El régimen de nulidades en el matrimonio es específico y tiene reglamentación propia dentro de la recordada ley 2393; de tal manera que es limitado el número de las personas con derecho a obtener su declaración y no puede, salvo las excepciones consagradas, demandarse luego del fallecimiento de uno de los esposos (art. 86 de dicha ley). Quiere decir que, incluso en el caso de autos, resulta probable que nadie tenga acción ni interés en solicitar la nulidad; por de pronto, carecería de legitimación activa la Caja recurrente, que no puede entonces pedir en forma previa su declaración, sin perjuicio de negarle validez dentro del territorio de la República, al solo efecto de desestimar el beneficio previsional a quien no es acreedor de él.
8°) Que, aunque los tratados sobre derecho civil de Montevideo no sean aplicables al caso, por no ser signataria de ellos la República de Méjico, estima el Tribunal que sus principios, a los que adhirió nuestro país, coinciden con los de derecho internacional privado expuestos en los considerandos anteriores. En efecto: ellos someten la existencia y validez del matrimonio a la ley del lugar de su celebración, pero permiten a los estados signatarios no reconocer los viciados por ciertos impedimentos, entre los que se cita el de ligamen. Es decir que un país que mantiene la indisolubilidad del vínculo matrimonial, como el nuestro, puede negarse a reconocer el celebrado en el extranjero, cuando uno de los cónyuges se casó en la Argentina, si el matrimonio aquí celebrado subsiste (arts. 11 del Tratado de 1889 y 13 del de 1940). Se trata de un antecedente que coincide con la interpretación de esta Corte.
9°) Que, en las condiciones expuestas, como no se discute que la actora casó en Méjico a pesar de no estar disuelto su matrimonio anterior celebrado en la Argentina, aunque fuera divorciada, según dice la partida de aquél país y resulta de la nota marginal aludida en la de Avellaneda, es evidente que realizó a sabiendas un acto en abierto fraude contra la ley argentina, por lo que mal puede ampararse en el mismo para asumir, a los efectos previsionales, el carácter de viuda de su segundo esposo. Cabe agregar que ella no alude para nada a la nulidad del primer matrimonio.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue materia de recurso extraordinario. E. A. Ortiz Basualdo. M. A. Risolía. L. C. Cabral. J. F. Bidau.
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