CNCiv. y Com. Fed., sala I, 06/05/04, Maruba S.C.A. s. embargo de buque/interdicción de navegar Buque Neptunia Mediterráneo.
Medidas cautelares. Embargo de buque. Ley de navegación: 611, 532. Créditos privilegiados. Carácter sustancial. Derecho aplicable. Bandera del buque. Contrato de fletamento. Arbitraje en Londres.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/07, en ED 209-189 y comentado por P. M. All y J. R. Albornoz en DeCITA 7/8.2007, 484-498 y en El Dial 23/11/07.
2º instancia.- Buenos Aires, 6 de mayo de 2004.-
Y Vistos: el recurso de apelación interpuesto a fs. 191 y concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 192 contra la resolución de fs. 176, y
Considerando: 1. La actora, como agente de la firma Oakseas Shipping Transportes Marítimos Ltda., invocó créditos originados en gastos efectuados con motivo del contrato de fletamento celebrado en julio de 2003 con la firma brasileña Offshore Brasileira de Navegação Ltda., a favor del buque Neptunia Mediterráneo, de bandera brasileña, localizado en el puerto de Ushuaia, República Argentina. Concretamente, y sin perjuicio de invocar cuestiones sustanciales relacionadas con los incumplimientos que atribuía a su cocontratante y que deberían someterse al arbitraje en Londres pactado en la cláusula 73, solicitó la traba de embargo preventivo e interdicción de salida del buque mencionado, por la suma de US$ 167.194,72, más lo que el magistrado estimase en concepto de intereses y costas. Conforme a la pretensión del actor, el crédito surgía: a) del pago del combustible cargado en la ciudad de Montevideo; b) de los gastos de practicaje, que debieron realizarse para remolcar la embarcación al citado puerto, y c) de los gastos de descarga de la mercadería que se encontraba a bordo, a pedido del fletador y por orden judicial, a partir del 2 de diciembre de 2003.
El 30 de diciembre de 2003, el señor juez a quo decretó el embargo y la interdicción de navegar del buque Neptunia Meditarráneo previa caución que fijó en la suma de $ 50.000, por la suma de US$ 167.194,72 con más el veinticinco por ciento de ese monto, presupuestado provisoriamente para responder a intereses y costas (fs. 176).
La medida fue notificada en la persona del capitán del buque, señor Jack Cherman, el 31 de diciembre de 2003 (fs. 234) y
2. Contra la resolución de fs. 176 interpuso apelación el representante del propietario y armador del buque, Neptunia Cía. de Navegação, que fundó sus agravios a fs. 206/210 vta., los que fueron contestados por la actora a fs. 312/320 vta.
La parte recurrente aduce que la petición del embargante no satisface ninguno de los requisitos exigidos para su procedencia y solicita la revocación de lo decidido. Concretamente, argumenta: a) que la actora no ha demostrado ser titular de los créditos en los que se funda, pues tanto la provisión de combustible como los gastos de practicaje y de desestiba fueron realizados por terceros, quienes serían, eventualmente, los verdaderos acreedores; b) que no existe verosimilitud del derecho a embargar, pues no se dan los supuestos contemplados en el art. 532 de la ley 20.094, aplicable a la especie; en este sentido, considera errónea la cita que efectúa el a quo de normas relativas a los privilegios conforme a la ley argentina de navegación pues afirma la calidad de crédito privilegiado, debe ser regulada por la ley de la nacionalidad del buque, a saber, la ley brasileña, que no considera privilegiados a los créditos invocados por el embargante; c) que no existe peligro en la demora como para justificar el dictado de la medida cautelar, puesto que el buque Neptunia Mediterráneo se halla afectado al tráfico internacional de cabotaje, operando constantemente en puertos argentinos y d) finalmente, reprocha al juez el haber fijado como contracautela una suma irrisoria, equivalente a la detención por dos días de un barco del porte del involucrado en este litigio.
3. Que tiene razón el apelante en cuanto a la improcedencia de aplicar el derecho procesal extranjero para decidir un supuesto de arresto o embargo de buque de bandera extranjera surto en puerto argentino. Ante el juez argentino, el derecho de embargar se regula por la ley de situación del buque, la lex rei sitae (art. 611, ley 20.094; Ray, José Domingo, Derecho de
4. Bajo tales premisas, se examinarán las constancias del expediente. En primer lugar, en cuanto a la titularidad de los créditos invocados por la actora, consta a fs. 277 la certificación de un contador público de matrícula nacional, que da cuenta que las facturas nº 7079 (emitida por Bunkers International Corp, fs. 126) y nº 302.405 (de Tramp Oil & Marine Ltd. Fs. 128), ambas por provisión de combustible al buque Neptunia Mediterráneo en septiembre y en octubre de 2003, fueron efectivamente pagadas por Maruba S.C.A. En cuanto a los reclamos por servicio de practicaje (factura de fs. 135, por US$ 9200) por trabajos de estibaje (factura de fs. 133, por US$ 24.808), consta que los proveedores de servicios facturaron los mismos a nombre de Maruba S.C.A., sociedad que registró en sus libros esta deuda la cual, a marzo de 2003, se hallaba impaga. Sin duda es el hecho del pago lo que produce los efectos de la subrogación (arts. 767 y 768, cód. civil) y ello será relevante a los fines del cobro del crédito por parte de la actora. No obstante, puesto que la pretensión que se ejerce en este litigio implica asegurar un bien en garantía y se desconoce si a la fecha un año después de la información de fs. 277 esa deuda ha sido cancelada, debe reconocerse la legitimación de la actora para la traba de la medida cautelar, sin que corresponda en este estadio avanzar sobre el reconocimiento sustancial de su crédito.
Tanto las erogaciones efectuadas a raíz del praticaje de entrada al puerto de Ushuaia y el posterior traslado a la rada (días 2 y 5 de diciembre de 2003), como así también los gastos por servicios de descarga, deben ser consideradas deudas contraídas en territorio nacional en utilidad del mismo buque (art. 532, inc. b, ley 20.094), pues esas maniobras fueron motivadas por desperfectos técnicos del buque, verificados al poco tiempo de zarpar del muelle y a fin de evitar riesgos mayores. Esos créditos justifican el embargo preventivo conforme a la ley argentina.
5. En cuanto al crédito por provisión de combustible, la actora no ha reclamado la recuperación de los importes abonados por las facturas de fs. 126 y 128, sino la suma de Us$ 133.186,72, correspondiente al valor de 748,22 tn. de fuel oil (fs. 151), que sería el combustible remanente de lo cargado para el último viaje, que se habría frustrado para el fletador Oakseas Shipping Transportes Marítimos Ltda., con motivo de los reiterados desperfectos técnicos sufridos por el Neptunia Mediterráneo. La verosimilitud de este reclamo se sustenta en la cláusula 2 del contrato de fletamento a término celebrado en Montevideo, el 18 de julio de 2003 (fs. 29), cuyo reconocimiento final, en cuanto a la procedencia del concepto y a su alcance, deberá ser dilucidado por el tribunal competente para debatir las cuestiones contractuales. No obstante, por los caracteres propios del derecho de la navegación, y con los alcances provisionales de una medida cautelar, el crédito se encuentra satisfactoriamente demostrado, máxime si se considera que el representante de la parte demandada no ha negado categóricamente la existencia de la deuda y se advierte peligro en la demora, en atención a los reiterados problemas técnicos de la embarcación que probablemente generarían nuevos acreedores en puertos argentinos o extranjeros, en caso de que estuviese en condiciones de zarpar.
El crédito por el combustible en las condiciones descriptas goza de privilegio en los términos del art. 470, inc. 9º del cód. de comercio de Brasil (todo lo que respecta al último viaje solamente, fs. 240), ley de la bandera del Neptunia Mediterráneo, pues corresponde a conceptos absolutamente necesarios para la realización del último viaje. También sobre este punto debe desestimarse el agravio del apelante, pues este crédito justifica el embargo preventivo, en los términos del art. 532, inc. a) de la ley 20.094.
6. El último agravio se refiere al monto de la contracautela, que el recurrente considera exiguo (fs. 210, apart. c). La función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso y asegurar un eventual crédito por resarcimiento de daños que pudieran resultar en el supuesto de que el requirente de la medida precautoria hubiese incurrido en exceso o abuso en su pretensión (conf. esta sala, causa 5863/01 del 17/9/2002; causa 3027/02 del 21/11/02, entre otras). En este orden de ideas, cabe señalar las particulares circunstancias del sub lite (art. 199, código procesal), de las que resulta que el debate sustancial sobre el crédito al que se ha reconocido privilegio debe realizarse en una instancia arbitral en el extranjero, conforme lo pactado, lo cual entraña las contingencias del futuro reconocimiento del laudo en
Por lo expuesto, el Tribunal resuelve: a) confirmar la resolución apelada en cuanto ordenó la traba del embargo y de la interdicción de navegar del buque de bandera brasileña Neptunia Mediterráneo; b) modificar el monto de la contracautela, que se eleva a la suma de $ 70.000 (setenta mil pesos). Las costas de esta instancia, se imponen en un 80% a la recurrente y en un 20% a la parte actora, en razón de los vencimientos recíprocos (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de
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