jueves, 10 de mayo de 2007

F., H. D. s. sucesión

CNCiv., sala A, 11/09/00, F., H. D. s. sucesión.

Matrimonio celebrado en Argentina. Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Divorcio no vincular del primer matrimonio. Falta de conversión en divorcio vincular. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Inaplicabilidad del precedente Solá. Vocación hereditaria. Inexistencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/07 y en ED 190, 335.

2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 11 de 2000.-

Y Vistos; y considerando: Llegan estos autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 228 contra la resolución de fs. 227 que rechazó la pretensión articulada por L. M. D. T. en orden a los derechos hereditarios que pretende en este proceso.

El memorial de fs. 230/231 se sustenta únicamente en un precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual -a criterio de la recurrente- avalaría su postura en favor de su pretensa vocación hereditaria.

Ahora bien, existe una diferencia substancial entre las particularidades del presente caso y el fallo traído a consideración por la apelante. En efecto, en este último, al tiempo de la celebración del matrimonio en Paraguay, ya la autoridad judicial argentina había dictado el divorcio del primer matrimonio del causante, en los términos del art. 67 bis de la ley 2393 (CS, Fallos 319:2779). Por el contrario en la especie, la peticionaria contrajo matrimonio en Paraguay con el causante en registro de haberse pronunciado la sentencia de separación personal (ver fs. 4 de esos autos y comparar con fs. 13 de los autos: S., M. y De T. de S., L. M. s. divorcio art. 67 bis venido por cuerda), la cual -huelga agregar- jamás fue convertida en divorcio vincular.

Por lo demás, no existe desconocimiento al Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 citado por la recurrente pues del mismo antecedente de nuestro más Alto Tribunal surge que, además de que Paraguay tampoco admite la bigamia, las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las leyes de orden público del lugar del proceso (citando el art. 4º del Protocolo Adicional al Tratado), como sería el supuesto de impedimento de ligamen (art. 166, inc. 6º, cód. civil; conf. CNCiv., en pleno, en autos: M. G. de Z., M. s. suc., del 8-11-73, publ. en ED, 54-136, LL, 154-208, JA, 1974-22-289; CNCiv., sala F, en LL, 1999-A-180; Zannoni, Derecho Civil. Derecho de Familia, t. 1, pág. 192, parág. 134 y pág. 201, parág. 143).

Ello establecido, y demás argumentaciones brindadas por el Sr. fiscal de Cámara en dictamen de fs. 250 y vta., que el Tribunal comparte, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 227. Sin costas de alzada por no haber actividad de la contraria que las justifique. Notifíquese al Sr. fiscal de Cámara y devuélvase, haciéndose saber que en primera instancia deberá notificarse conjuntamente la recepción de las actuaciones y el presente pronunciamiento.- A. M. Luaces. H. Molteni. J. Escuti Pizarro.

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