CNCom., sala D, 19/02/96, Mayer y Cía. c. Ciepsa S.A. y otros.
Sociedad extranjera. Sociedad constituida en Uruguay que realiza actos en Argentina. Mutuo internacional con Suiza. Responsabilidad solidaria de los socios. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/05/07 y en ED 170, 378.
2º instancia.- Buenos Aires, 19 de febrero de 1996.-
En Buenos Aires, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, reúnense los señores Jueces de esta Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de
El señor Juez Alberti dice: 1. Esta causa fue sentenciada el 23.12.93 (fs. 506). La demanda fue estimada, y la sociedad demandada (CIEPSA S.A.) y dos personas individuales también demandadas (Alejandro Mario Altberg y Mario Samuel Davidzon), fueron condenadas a pagar a la actora Mayer y Compañía (Mayer & Cie. según mandato y membrete de su papel) cincuenta mil dólares americanos como principal.
El veredicto de fs. 517 no incluyó mención de ser solidaria la condena; aunque la pretensión de serlo los demandados aparece en fs. 68 vta. de la demanda.
La decisión fue consentida por la persona colectiva condenada, y por el codemandado Altberg.
El codemandado Davidzon impugnó la decisión mediante la presentación de fs. 620 y s. La parte actora contestó esa impugnación con la pieza de fs. 670 y s.
Ambas presentaciones son de difícil aprehensión: la representación procesal del codemandado apelante se explayó con extensión tan desmedida cuanto desatenta a la concreción de la impugnación prescripta por el CPr. 265; la de la parte actora expuso su respuesta con una impresión tan apelmazada por la carencia del interlineado propio de las instancias judiciales que esa parte empleó en la prolija demanda, que sus argumentos son legibles con gran esfuerzo visual.
2. La demanda no fue precisa, en mi parecer. Allí se describieron numerosas operaciones que la actora habría mantenido con la sociedad demandada, y con una u otra de las personas individuales demandadas; formulándose cuentas que llegaban a débitos de los demandados cercanos al medio millón de dólares (demanda, fs. 66).
Existió también otra cuenta, presentada por la actora, donde los débitos de cada persona individual codemandada fueron descriptos separadamente (ver la copiada en fs. 37). En verdad, no fue manifestado claramente en el expediente si estos débitos constituían vinculaciones concurrentes con la atribuida a la sociedad demandada, o deudas particulares de las personas individuales demandadas, diferenciables del pasivo de la sociedad demandada respecto de la sociedad actora.
La controversia judicial se concretó con la relación, en fs. 65 vta. de la demanda, de una provisión de cincuenta mil dólares americanos efectuada por la actora. El dinero fue traído por la actora, el 25.7.86, mediante acreditación en cuenta existente en una Sucursal que el Deutsche Bank posee en la ciudad de Frankfurt. La parte actora denunció que dicha cuenta había sido abierta por las personas individuales codemandadas mediante su sola voluntad de utilizar la denominación de CIEPSA S.A.
La razón por la cual una remesa de dinero para acreditar en la cuenta de una sociedad, provocase conforme a derecho la vinculación (o responsabilización) de dos personas individuales, residiría según los términos de la demanda en que los demandados… han utilizado a CIEPSA, una presunta sociedad anónima constituida en
3. El fundamento del veredicto condenatorio de la sociedad demandada principal derivó de un detenido desarrollo general, formulado desde fs. 507, sobre la ley aplicable al préstamo internacional, sobre la prueba de la existencia del préstamo y del incumplimiento de la demandada, y posteriormente sobre el derecho suizo en materia de préstamo.
La sentencia ingresó luego al examen de la responsabilidad de los demandados Altberg y Davidzon por la actuación de Ciepsa SA (fs. 511). Este tema fue desarrollado con examen de la ley aplicable a las sociedades extranjeras (en fs. 511 vta.), luego sobre la existencia de la sociedad y responsabilidad de los socios según derecho uruguayo (fs. 512), de seguido sobre la prueba de la actuación en Argentina de la sociedad uruguaya (fs. 513 vta.), y a continuación de las consecuencias de la falta de inscripción de la sociedad extranjera en los términos del art. 118, 3er. párrafo, ley de sociedades, en fs.
Con esos apoyos fácticos, el desarrollo fundante de la sentencia expresó que las modalidades actuales de la contratación internacional impiden contar con contratos celebrados en un país determinado e instrumentados en un único escrito; como se sabe las negociaciones se realizan por fax, por teléfono, por telex y no es habitual la instrumentación formal, especialmente cuando existen relaciones previas entre las partes, como sucede en el caso de autos. Por ello, acreditada en mi opinión la actuación de CIEPSA SA en Argentina y estando domiciliados los otros dos demandados en nuestro país, considero que la contratación que dio lugar a la transferencia bancaria de U$S 50.000 por parte de Mayer y Cía., fue realizada en lo que respecta a los demandados, en Argentina (sentencia, fs. 516 vta./7 in capit). De ello derivó la conclusión de que en definitiva, Altberg y Davidzon deben ser condenados en autos en los mismos términos que CIEPSA SA (sentencia, fs. 517).
4. La conclusión extraída de ese desarrollo no me parece, personalmente, adecuada al derecho aplicable al caso.
i) Dejaré de lado lo que cabría describir genéricamente como examen del conflicto en relación con la dogmática del derecho internacional privado. El examen de gran parte de ello ha devenido innecesario: La sociedad CIEPSA SA consintió la decisión condenatoria.
Resulta entonces extraño a la incumbencia de este tribunal de segunda instancia el juzgar bajo cual sistema nacional hubo de ser considerada la demanda de restitución.
ii) Nuestro cometido reside en juzgar si una persona individual, quien era formalmente mandataria de la sociedad prestataria, resultó obligada a concurrir al cumplimiento del débito de restitución al cual fue condenada la sociedad mandante (concurrencia de responsabilidad de la cual no fue juzgado inequívocamente si tiene carácter mancomunado, o llega a ser solidaria; mas sobre este aspecto no fue formulado recurso).
Dudo de que la solución de ese particular tema pueda ser elaborada mediante un cúmulo de factores conceptual y científicamente heterogéneos. Cuanto menos, ha sido considerada <1> la consecuencia jurisdiccional de un préstamo otorgado por una sociedad domiciliada en
Los factores descriptos hasta ahora son elementos conceptuales valiosos individualmente; pero su compatibilización material resulta extremadamente opinable. La yuxtaposición de esos factores, aplicando cada uno de ellos respecto de etapas diversas del negocio, podría conducir a un razonamiento dirimente del caso desprovisto de sistematicidad; porque ese discurso no devendría de un mandato legislativo orgánico sino que habría sido elaborado por el tribunal mediante una concatenación más bien discrecional.
iii) Esa tan dilatada concatenación argumental corre el riesgo de ser más bien fortuita, pues no posee la certidumbre propia de la derivación de un orden normativo coherente; a menos que el intérprete provea una base ideológica o conceptual que asegure la congruencia de esos factores, y muestre la universalidad (en el sentido de validez objetiva) de la conclusión. No hallo expuesta esa base en la sentencia impugnada.
Como ejemplo de lo extremadamente opinable de construir una solución unívoca, cual es la sentencia judicial, como derivación de factores sin integración en un sistema, apunto que la irregularidad societaria en que habría incurrido la sociedad prestataria fue establecida con base en que esa sociedad no había sido inscripta en el registro mercantil argentino como una sociedad extranjera aunque en su nombre se procedió a acopiar pieles compradas en esta República Argentina (sentencia, fs. 515).
Aceptado que lo último haya ocurrido de tal modo, para simplificar la exposición, permanece inexplicado como la actuación irregular de la sociedad prestataria al comprar pieles a vendedores distintos de la sociedad suiza prestamista del dinero, cuyas compras ocurrieron en
Sucede entonces que la infracción contra la ley argentina de sociedades comerciales, cometida en ocasión de comprar pieles en
Temo que no cabe concluir de ese modo, porque el resultado colisiona con una regla positiva civil argentina, el cciv. 1195. Está vedado a los terceros prevalerse de negocios a los cuales hayan sido ajenos; así como está vedado afectar con negocios propios el interés de terceros a esas contrataciones. En definitiva, para asegurar la libertad de comerciar (Const. Nac., 19), corresponde juzgar cada relación vinculante según el contenido propio de ella y no mediante la formación de un conjunto o contexto plural de elementos extraídos de múltiples vinculaciones y de variadas situaciones de los sujetos de cada contrato.
iv) A lo referido en los apartados precedentes de este parágrafo agrego que no fue invocado en esta causa abuso de la personalidad de CIEPSA SA cometido por Davidzon y en perjuicio de la actora.
5. Permítaseme formular un parágrafo diferenciado para excluir de la fundamentación de nuestra sentencia un aspecto de hecho que acaso subyazga en el conflicto de las partes.
La parte actora basó la demanda en un préstamo de dinero.
Algunas manifestaciones formuladas en la demanda insinúan, en cambio, haber ocurrido económicamente un anticipo de dinero para acopiar pieles destinadas a ser enviadas a la proveedora del dinero. De haber acontecido eso, se hubiera constituido a la formal prestataria en una sustancial mandataria para adquirir por cuenta de la aparente prestamista; y ello hubiera relacionado la administración del dinero entregado con las compras en que hubiera sido utilizado, así como hubiera autorizado para juzgar aquella entrega de dinero con base en circunstancias de estas compras.
Los jueces no estamos autorizados para alterar los hechos invocados por las partes. En tanto la parte actora invocó aisladamente el hecho de una entrega de dinero, no estoy habilitado para proponer que este tribunal investigue conductas ajenas a ese negocio y las relaciones con otras operaciones de la prestataria.
6. En síntesis, es mi parecer que no existe base concreta para mantener la condena del codemandado Davidzon.
A) Los extremos invocados en la demanda para establecer la responsabilidad concurrente de Davidzon en la devolución del préstamo no aparecen fundadas, porque:
i) La sociedad CIEPSA resultó existir;
ii) La utilización de esa forma societaria para encubrir la actividad propia de Davidzon no fue invocada con relación al uso del préstamo entregado mediante acreditación en la cuenta de CIEPSA;
iii) Aun por sobre lo expuesto sub ii), Davidzon no dispuso del dinero remesado por la actora, pues las transferencias y libranzas que lo consumieron provinieron de los apoderados Naeder y Altberg (informes testimonial y escrito de un agente del Deutsche Bank llamado Jürgen Jöckel, en la traducción de fs. 256 vta. [numeración del pie] y planilla manuscrita de fs. 226 [numeración del pie], reservados separadamente de las actuaciones);
iv) La aplicabilidad del artículo 54 de la ley de sociedades comerciales argentina, respecto de Davidzon, no halla motivo dado lo mencionado sub ii) y iii) precedentes;
v) El fraude a la ley, constituido por la infracción del art. 118 de la ley de sociedades comerciales, no aparece invocable por la parte actora en tanto no fue dirigido respecto de ella ni afectó el préstamo dado por aquélla;
vi) CIEPSA no configuró un nombre de fantasía empleado en una cuenta bancaria sino que en la apertura de la cuenta se invocó la sociedad y se acreditó documentalmente la representación del ente colectivo (información del mismo agente del Deutsche Bank, sobre instrumentos archivados en ese Banco, traducida en fs. 358 y vta. -numeración del pie de esa traducción desglosada del expediente-);
vii) Los defectos del proceder societario de CIEPSA (ausencia de domicilio público en el territorio de
Lo referido sintéticamente consume las bases de la responsabilidad del codemandado Davidzon expuestas en la demanda.
B) De otro lado, el extremo fáctico establecido en la sentencia y recordado en el parágrafo tercero de esta ponencia (que los demandados… Davidzon contrataron en nombre de CIEPSA SA con la actora), no conduciría normativamente a la condena del nombrado.
En verdad, ello no ocurrió de tal modo (ver el apartado A, iii de este mismo parágrafo séptimo).
Pero aun de aceptarse sólo argumentalmente que ello hubiera sucedido así, la conclusión de derecho sería justamente la opuesta; porque quien contrata en nombre de otro no resulta vinculado personalmente (en este sentido, código civil, arts.
Esta conclusión coincide con la obtenida en el apartado A) de este parágrafo.
No existe pues base para juzgar vinculado a Davidzon con la restitución del dinero remesado para la cuenta de CIEPSA SA y acreditado en esa cuenta.
7. Por lo expuesto propongo estimar el recurso de apelación y revocar la condena de Mario Samuel Davidzon, a quien procede absolver de esta demanda.
Pienso que las costas de ambas instancias han de ser impuestas inevitablemente a la parte actora, de acuerdo con el CPr. 68; dado su vencimiento y en la medida de la responsabilidad impuesta al codemandado apelante en la condena revocada, que fue la tercera parte de cincuenta mil dólares (conf. el párr. segundo del parágrafo primero de esta ponencia). He concluido.
Los señores Jueces Cuartero y Rotman adhieren al voto precedente.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan (a) estimar la apelación interpuesta por el codemandado Mario Samuel Davidzon, revocar la condena impuesta a dicho codemandado y absolverlo de la demanda; (b) imponer a la parte actora las costas de ambas instancias en la medida de la responsabilidad impuesta al codemandado apelante en la condena revocada; y (c) diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia.- E. M. Alberti. C. M. Rotman. F. M. Cuartero.
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