CNCiv. y Com. Fed., sala I, 26/10/04, Robinsa S.A. c. Rolando S.A.
Jurisdicción internacional. Transporte terrestre internacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en LL 02/03/05, 16.
2ª instancia.- Buenos Aires, octubre 26 de 2004.-
Visto: El recurso de apelación interpuesto a fs. 81 -fundado a fs. 83/86, cuyo traslado fue contestado a fs. 90/92- contra la resolución de fs. 78/80, en la que se admitió la excepción de incompetencia de jurisdicción articulada por la demandada, con costas.
Considerando: 1. La actora insiste en la jurisdicción concurrente de los jueces argentinos, con fundamento en los siguientes agravios: a) es erróneo dar preeminencia a la solución del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, haciéndolo prevalecer sobre una norma específica, como es el art. 205 del Código de Comercio que regula la competencia en acciones atinentes al contrato de transporte; b) se ignora que la demandada tiene un domicilio en
2. Es oportuno recordar, frente a los agravios vertidos, que el Tribunal no está obligado a seguir a la recurrente en todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso planteado (conf. Corte Suprema de Justicia de
Las circunstancias fácticas de esta causa, tal como resultan de la exposición los hechos y de las pretensiones incluidas en la demanda son las siguientes: la actora, consignataria de mercadería que aparece en las facturas acompañadas, contrató con la empresa Rolando S.A. -firma constituida en
No se trata, pues, de un conflicto de competencia interna sino del problema de la apertura de la jurisdicción internacional directa de los jueces de nuestro país, cuyo marco normativo es de fuente convencional, en atención a los tratados regionales que unen a
Lo expuesto descarta los agravios sustentados en el art. 205 del Código de Comercio y en el art. 5 del Código Procesal (conf. esta Sala, causa 2894/99 del 12/12/00, considerando 5°).
3. En cuanto a los tratados relativos a foros especiales en razón de la materia, debe examinarse el Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (decisión 1/94 del Consejo Mercado Común, vigente en el plano internacional desde el 6/6/96; ley aprobatoria 24.669 de nuestro país; ley 17.721 de
El ámbito material de aplicación del Protocolo, excluye, no obstante, los contratos internacionales de transporte (art. 2, apartado 7, convención aprobada por ley 24.669), razón que impide examinar desde esta óptica la excepción de incompetencia. Tampoco es útil, a tales fines, discutir los foros establecidos en el Acuerdo sobre jurisdicción en materia de Contrato de Transporte Internacional de Carga entre los Estados Parte del Mercosur, firmado en la ciudad de Buenos Aires el 5 de julio de 2002, puesto que, a la fecha de esta sentencia, no está vigente en el plano internacional y nuestro país aún no lo ha ratificado.
Lo expuesto conduce a enfocar la solución a partir de los foros generales contemplados en el art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 el cual, como principio general en materia de acciones personales, señala la competencia del juez del lugar a cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio y, en forma concurrente, la competencia de los jueces del domicilio del demandado (conf. dictamen del señor Fiscal General a fs. 98 vta.; Goldschmidt Werner, Derecho Internacional Privado, Ed. Depalma, 1982, págs. 460/461).
4. Tal como esta Sala tuvo ocasión de sostener en la causa 2894/99 "Royal Sun Alliance Seguros Uruguay S.A. c. Transportes Patrón SACIF y otros s/faltante y/o avería de carga transporte terrestre" del 2/12/00 (
Tampoco en el sub-lite -al igual que en la causa 2894/99, citada-, la operación concertada por las partes se refiere a transporte internacional por servicios acumulativos, de manera que no juegan aquí las opciones contempladas en el segundo párrafo del art. 16 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940.
En las condiciones fácticas de la especie, este razonamiento no permite fundar la jurisdicción de los jueces argentinos, contrariamente a lo que pretende el apelante.
5. Resta examinar la localización del domicilio del demandado. En el régimen de los Tratados de Montevideo de 1940, la persona jurídica tiene su domicilio en el asiento principal de sus negocios (art. 10 del Tratado de Derecho Civil Internacional) y adquiere domicilio en el lugar donde se constituye, rigiéndose por la ley de su domicilio comercial (art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional). Según esa calificación, el domicilio de la persona jurídica demandada se ubica en
También es equivocado el argumento que Robinsa S.A. desarrolla a fs. 84, con cita, fuera de contexto, del art. 122, inciso b, de la ley 19.550, pues el emplazamiento en el foro de una sociedad extranjera para estar en juicio -en la persona del representante de la agencia o sucursal- presupone la jurisdicción argentina y no sirve para fundarla.
En cuanto al foro del patrimonio, que la actora pretende fundar en reglas específicas del derecho de la navegación, constituye, como principio, un foro exorbitante inaceptable en presencia de la jurisdicción de los jueces uruguayos, es decir, sin riesgo ninguno de denegación de justicia.
En consecuencia, estos razonamientos también conducen a admitir la excepción de incompetencia.
Por lo expuesto, y oído el señor Fiscal General, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada de fs. 78/80, con costas a la recurrente que resulta vencida.
En atención a los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios practicada en el pronunciamiento apelado, y ponderando el mérito, extensión y eficacia de la labor desarrollada y el monto del juicio, se confirman los emolumentos de la letrada apoderada de la parte demandada, Dra. V. A. P. L. (conf. arts. 6, 7, 9 y 33 de la ley 21.839, t.o. ley 24.432).
Por la gestión profesional en Alzada, valorando idénticas pautas y el resultado del recurso, se fijan los honorarios de
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