miércoles, 30 de mayo de 2007

Sicamericana S.A. s. quiebra s. incidente. 2 instancia

CNCom., sala B, 26/08/99, Sicamericana S.A. s. quiebra s. inc. de invalidez de transferencia de catálogo fotográfico.

Quiebra en Argentina. Acción de recomposición patrimonial. Jurisdicción internacional. Competencia del juez de la quiebra. Transferencia de catálogo fonográfico. Compraventa celebrada en Paraguay. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Inaplicabilidad. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940.

La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/05/07 y en JA 2001-I, 148.

Opinión del Fiscal de Cámara

1. En la resolución de fs. 178/82, el juez de primera instancia rechazó las excepciones de incompetencia y defecto legal opuestas por el demandado. El juez explicó, respecto de la primera, que la competencia del juez de la quiebra es de orden público y que se determina por el domicilio del fallido, sin que sea posible admitir la prórroga de la jurisdicción. Asimismo, expresó que el art. 47 del Tratado Internacional de Derecho Comercial de Montevideo, en cuanto menciona la pluralidad de concursos, debe ser relacionado con lo que dispone el art. 41 de ese ordenamiento, que alude a la situación en la que el fallido tenga dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios y, en este sentido, señaló que no parece ser tal la que se configura en el sub lite, pues no se conoce que la fallida tuviera sede, sucursal o bienes en el Paraguay o en otro país.

Prosiguió el a quo explicando que el juez del concurso es competente para entender en las acciones de recomposición patrimonial, conforme lo establece el art. 119 ley 24522 y que esta competencia debe hacerse extensiva al ámbito internacional, porque no sería coherente sustraer a su conocimiento las decisiones sobre ineficacia, en tanto se trata del único tribunal que dispone de los elementos fácticos que pueden dar fundamento a la declaración.

En lo que concierne a la excepción de defecto legal, el juzgador señaló que no se daban en el caso los extremos que la tornan procedente, ya que el síndico había precisado en forma expresa y concreta el objeto de la demanda. Agregó que la falta de fundamentación jurídica de la demanda no hace viable la excepción, en la medida en que los extremos del relato no sean tales que induzcan a confusión a la contraria para ejercer su derecho de defensa.

2. Apeló el demandado y fundó el recurso en fs. 191/209.

3. El síndico contestó el traslado en fs. 211/214 y postuló la confirmación de lo resuelto.

4. Excepción de incompetencia: es cierto que el acto cuya invalidez el síndico pretende que se declare fue celebrado en otro país -República de Paraguay- ello según se desprende de la copia que obra en f. 165 (contrato de venta de los derechos emergentes de la propiedad del catálogo de obras de Sicamericana S.A., celebrado en Asunción). Esto implicaría que la acción deducida por el funcionario concursal, de carácter personal, debería tramitar ante el juez de Paraguay, de conformidad con lo establecido en los arts. 37 y 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (decreto ley 7771/1956). Sin embargo, considero que la índole de la acción promovida por el funcionario concursal, a la que se puede calificar genéricamente como enderezada a recomponer el patrimonio de la fallida (Conf. dict. n. 40672, "Renzi de Spera, Dolores c. Katabian, Pablo s/esc.", del 1/12/1980; García Martínez y Fernández Madrid, "Concursos y Quiebras", t. I, 1976, Ed. Contabilidad moderna, p. 813) autoriza a postular una solución diferente. En tal sentido, comparto la opinión de autorizada doctrina, conforme a la cual "tratándose de una acción sustentada en el derecho concursal, parece difícil sostener la posibilidad de otra jurisdicción internacional que no sea la del juez del concurso. Si por hipótesis el demandado se hallare domiciliado en un país distinto, al actor no le sería dable ejercer la opción del art. 56 del Tratado. Esta norma, que genéricamente regula las acciones personales, no rige tratándose específicamente de una acción de ineficacia concursal. Las normas sobre jurisdicción internacional concursal resultan de aplicación preferente por razones de especialidad desplazando a las normas generales sobre jurisdicción en acciones personales extraconcursales. Son los jueces competentes para declarar la quiebra los investidos de jurisdicción internacional para entender en las acciones de ineficacia fundada en la declaración de quiebra (arts. 40 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940, y 35, Tratado de 1889) (Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional privado", t. II, 1991, Ed. Abeledo-Perrot, p. 1040). Por los motivos expuestos, postulo que se rechace el recurso en este aspecto.

5. Excepción de defecto legal: a mi criterio, no asiste razón al apelante. De la lectura del escrito de inicio de la demanda se desprende que el síndico calificó a la acción como de simulación y expuso que su objeto era obtener la declaración de invalidez del acto que reputa de simulado (f. 1, I, f. 2, tercero y último párrs.). Pero también al fundar el derecho, mencionó el art. 53 ley 11726 (supongo que se trata de un mero error material, ya que la ley presumiblemente aludida es la 11723, de propiedad intelectual) en virtud del cual la falta de inscripción en el registro surte el efecto de la invalidez del acto. Asimismo, sostuvo que se trataría de un acto de nulidad absoluta y manifiesta.

Es cierto que los fundamentos de la sanción solicitada son distintos y que la sindicatura no hizo uso de la posibilidad de acumular las acciones, en los términos del art. 87 CPCC. Sin embargo, también lo es que las acciones diversamente fundadas no son contradictorias ni incompatibles entre sí, de modo tal que el defecto señalado no llega al extremo de impedir al demandado el ejercicio del derecho de defensa. Se ha sostenido, en opinión que comparto, que "las falencias de que adolezca la demanda para tornar procedente la excepción de defecto legal debe ser de tal entidad que afecten el derecho de defensa en juicio del demandado, dificultándole su ejercicio como consecuencia de la oscuridad de los términos del requerimiento" (CNCom., sala E, en autos "Metrikis S.A. c. Prodmet S.A. y otro", 29/12/1989; sala C, "Italconstruc. soc. inmob. del Río de la Plata c. Banco Central de la República Argentina s/ord.", 29/9/1992). Por las razones expuestas anteriormente y más allá de la cuestión relativa a la procedencia de fondo de las pretensiones de la sindicatura -sobre la que no cabe expedirse en esta oportunidad- considero que el modo en que ha sido propuesta la demanda no impide ni dificulta al demandado el ejercicio de derecho de defensa, motivo por el cual debe rechazarse el recurso.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferido por V.E. en fs. 220 vta.- R. A. Calle Guevara.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 26 de 1999.-

Considerando: 1. Apeló el demandado la resolución de fs. 178/82, desestimatoria de las excepciones de incompetencia y defecto legal de fs. 28/35; su memoria de fs. 191/209, fue respondida por la sindicatura de la quiebra actora a fs. 211/214.

2. El dictamen fiscal -que esta sala comparte y al que se remite por economía en la exposición- sustenta adecuadamente su desestimación.

3. Respecto a la primera excepción rechazada, obsérvase que tratándose de una acción destinada a la recomposición de patrimonio de la fallida, debe deducirse y tramitarse ante el juez de la quiebra (art. 119 párr. 2º LC.) no resultando susceptible de prórroga jurisdiccional por el carácter sustancialmente publicístico de la normativa concursal. Es el tribunal donde tramita la quiebra el que debe centralizar el conocimiento, pues cuenta con los elementos de necesarios para decidir sobre la materia íntimamente vinculada a los intereses del concurso.

4. Para admitir el planteo fundado en art. 347 inc. 5 CPCCN, los defectos en el modo de proponer la demanda deben revestir cierta gravedad (esta sala, "Gómez, Norberto F. c. Cetrángolo Gómez y Cía. S.C.A. s. sumario", del 28/3/1995; íd., "Patiniotis, Susana del C. y otro c. Schvarzer, Alberto y otros s/ordinario", del 22/11/1991; íd., "Retamal, Herodes c. Alfasso Goñi, Miguel y otra s. sumario", del 7/11/1989, entre otros; cfme. Palacio, L. E., "Derecho Procesal Civil", t. VI, 1977, p. 111).

Como señaló el fiscal de Cámara, si bien es perceptible que la sindicatura procura acciones diversamente fundadas no hay incompatibilidad entre ellas, y su formulación no impide el ejercicio de la defensa en juicio.

5. Desestímase el recurso de f. 186 y se confirma lo decidido a fs. 178/81; con costas (art. 69 CPCC.). La Dra. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- E. M. Butty. A. I. Piaggi.

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