CSJN, 19/08/99, Gay, Camilo y otros c. Shaban, Imad M. M. y otro.
Jurisdicción internacional. Incompetencia de los tribunales argentinos. Menores con domicilio en Guatemala. Sustracción por el padre. Traslado a Jordania. Demanda iniciada por primos de los menores solicitando régimen de comunicación. Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/06/07, en Fallos 322:1754 y en ED 185, 137, con nota de E. A. Sambrizzi.
Dictamen del Procurador Fiscal de
Suprema Corte:
Toda vez que el recurso ha sido interpuesto por
Dictamen del Procurador General de
Suprema Corte:
I. El Defensor de Menores de Primera Instancia, en nombre y representación de ocho menores de edad, interpuso demanda ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92, de esta Capital, contra el matrimonio progenitor de tres primos de aquellos, también menores, quienes residían –según indica- en
La jueza de Primera Instancia, se declaró incompetente para entender en la causa, expresando que los menores, con sus representantes necesarios, debían ocurrir por la vía y forma que corresponda, y reclamar el resguardo de los derechos que invocan, ante el tribunal que ha prevenido en
Apelada esta resolución por el actor, y sostenido el recurso por el señor Defensor Público de Menores e Incapaces de Cámara, los magistrados integrantes de
A los fines de determinar la competencia, sostuvieron que, tratándose de proteger los intereses del niño, se encontraban en colisión los del grupo actor con los de sus primos, interpretando que, conforme a las pautas de
Indicaron finalmente, que tratándose de niños sustraídos de su residencia habitual, si bien en la especie no se reclama su restitución, sino que se pretende garantizar una adecuada comunicación entre primos, correspondía la aplicación de las normas contenidas en el Convenio sobre Aspectos Civiles de
II. Contra este pronunciamiento, el Defensor Público de Menores e Incapaces de Cámara, dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.
El apelante sostiene que
Afirma que la sentencia soslayó dos cuestiones fundamentales: una, que los menores argentinos no pueden ser representados por el Ministerio de Menores en extraña jurisdicción; y otra, que el régimen de comunicación que se reclama, no importa traslado de los niños también beneficiarios de la petición. Agrega que ello significa dejar de lado el interés superior de los niños actores, reconocido por el artículo 3° de
Aduce que se le resta eficacia a la representación directa que invoca para la defensa de los derechos de esos niños, porque los deja en estado de indefensión al negarles la posibilidad de entablar la acción por su intermedio, y con independencia de sus padres.
Reitera los argumentos vertidos en el recurso de apelación que no fueron analizados por el sentenciador, en el sentido que la determinación de competencia debe resultar del análisis de la situación de los niños actores y de la posibilidad de ejecución del fallo en jurisdicción extranjera. Destaca la diferencia entre competencia y ley aplicable, porque –dice- el decisorio recurrido, al igual que el fallo en primera instancia, menciona conjuntamente ambas nociones, generando dudas sobre su interpretación, al decidir que tanto una como otra se inclinan por la ley de residencia del menor, enmarcando la cuestión en el Convenio sobre Aspectos Civiles de
Sobre el particular, asevera que el caso convoca al análisis de la jurisdicción internacional, es decir, al poder que tiene un país, derivado de su soberanía, para resolver un caso de derecho privado con elementos extranjeros, y que no debe ser confundida con la distribución de competencia interna por razones de territorio.
Ello es así –continúa- porque se debe considerar que cualquier resolución a dictarse en el proceso, necesitará de la colaboración del país de residencia de los hijos de los demandados, a través del auxilio judicial internacional. Lo dicho –añade-, obliga a observar los requisitos establecidos por
Luego de destacar que la cuestión de autos remite a un tema específico del Derecho de Menores en general, y del llamado Derecho Internacional de Menores en particular, se refiere a los avances en las comunicaciones y a los cambios culturales y técnicos del mundo contemporáneo, para concluir que la tendencia actual, consiste en la integración del derecho vigente, y que la clásica división entre derecho interno e internacional, para muchos autores carece de adaptabilidad en los tiempos actuales. Enfatiza que, en el caso, la orientación que proviene de
Estos, señala, son los principios que corresponde evaluar y que fundamentan la demanda de los menores que representa.
Trae luego a colación, otros principios y normas de Derecho Internacional, como
Recuerda asimismo, la aplicación de la mencionada Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, que establece como condición, que la sentencia no debe contrariar manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento.
Sostiene que ello implica ratificar el principio de la competencia del juez nacional, desde que habrá de pronunciarse sobre una cuestión de interés común a niños de ambas jurisdicciones, asistidos por derechos fundamentales reconocidos en una ley común a los países donde unos y otros tienen su residencia habitual -Guatemala y Argentina- como son los que surgen de
Se refiere también al Convenio sobre Aspectos Civiles de
Aclara seguidamente, que esa normativa no se aplica más allá de lo expuesto, porque –aduce- en autos no se demanda restitución de persona alguna, ni derecho de custodia o visita en los términos del artículo 5°, incisos "a" y "b" de
Expresa que existen supuestos en los que puede haber más de un juez competente con jurisdicción internacional, siendo el lugar de residencia habitual de los menores, la pauta a tener en cuenta para determinar dicha competencia, y que, en el caso, hay menores en ambos extremos, actores y beneficiarios de la prestación, que tienen residencias habituales en dos países diferentes, dándose un punto de conexión acumulativa en cuanto a tomar medidas de reconocimiento de derechos de todos. Por ello –afirma-, no sólo cabe recurrir al juez de Guatemala, sino también al de Argentina.
Asevera que, en su condición de menores de edad, los niños sólo tienen posibilidad de accionar ante el juez de su domicilio a través del Asesor de Menores (hoy Defensor Público de Menores e Incapaces), porque lo contrario, significaría imponerles viajar a Guatemala, donde se presentarían a un representante público que difícilmente los quiera atender por no ser el del domicilio de ellos, y que el viaje dependerá de las posibilidades de sus padres. Añade que los menores no están en condiciones de presentarse en Guatemala y no cabe suponer que lo puedan hacer a través de un representante, porque, la representación de sus padres no puede ser conminada por un fallo sobre cuestiones personalísimas de los hijos, la promiscua del Ministerio Público no alcanza para demandar en extraña jurisdicción, y la convencional, no puede ser otorgada por menores de edad en razón de su incapacidad.
Afirma que la sentencia, al disponer que los menores concurran ante el tribunal que previno, protege únicamente el derecho de los padres de sus primos a no ser demandados en domicilio distinto al de la residencia habitual de sus hijos, sin contemplar si esa protección del derecho de los mayores, beneficia a tales hijos.
Reitera que el decisorio es erróneo, en cuanto remite a la aplicación de los artículos 13° y 14° del Convenio sobre Efectos Civiles de
Justifica la procedencia del recurso extraordinario, en que la sentencia es arbitraria, lo que origina la cuestión federal; en que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva, pues imposibilita la continuación del proceso, ya que se cercena el derecho de los menores actores de peticionar con la representación del Ministerio de
Concluye que la decisión que se recurre, desconoce el derecho a comunicación y a la identidad en sentido amplio de los menores actores y de sus primos, reconocidos en el derecho guatemalteco.
Reitera que los tres estados en cuestión se encuentran vinculados por
Sostiene que la acción intentada, tiene por objeto el reconocimiento de los citados derechos y que
III. En cuanto a la procedencia del recurso, debo indicar que, si bien, en principio, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencias definitivas, y, por ende, no habilitan la instancia extraordinaria, es criterio del Tribunal, que cabe atribuir carácter definitivo a la decisión que –como en el caso- importa privar a los apelantes de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (v. doctrina de Fallos: 310:1861).
Por otra parte, V.E. también tiene establecido, que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14, inciso 3°, de la ley 48, y por el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de
Atento a ello, soy de opinión que el recurso extraordinario interpuesto, resulta formalmente procedente.
IV. Debo indicar, en primer término, que no comparto el criterio del a quo, en cuanto a que el Convenio sobre Aspectos Civiles de
En efecto -a mi ver-, de la atenta lectura del Convenio, no surge que el mismo contenga normas específicas atributivas de competencia.
Antes bien, se advierte que su artículo 21° establece que una demanda, como la aquí considerada, que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de visita podrá presentarse a las autoridades centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la demanda para la restitución del menor. Y en este orden, su artículo 8°, contempla la posibilidad de dirigirse a la autoridad central de "cualquier" Estado contratante, a lo que se añade que su artículo 29 incluye la aptitud de cualquier persona, institución u organismo (el subrayado me pertenece) que pretenda que ha habido una violación de los derechos de visita en el sentido previsto por el artículo 21, para reclamar directamente ante las autoridades judiciales o administrativas de cualquier Estado contratante, conforme o no a las disposiciones del Convenio.
Como se ve, una hermenéutica amplia de este convenio internacional, permite, a mi juicio, sostener la jurisdicción de otros estados (aunque no coincidan con el último domicilio de los menores a cuyo respecto se solicita el régimen), cuando concurren otros antecedentes relevantes (como los que refiero a partir del punto "V"), que tornan viable la intervención de otra jurisdicción territorial.
No dejo de tener presente que, si bien, ni Guatemala (país al que el sentenciador atribuye competencia en el caso), ni Jordania (donde han sido trasladados los menores, primos de los accionantes), han ratificado el Convenio de marras, sí lo ha hecho nuestro país, lo que, en el marco de una interpretación amplia, lo ha convertido en fuente de Derecho Internacional Privado, aplicable al caso por analogía, ante la inexistencia de normas sobre jurisdicción internacional de la materia en cuestión en las fuentes de nuestro derecho interno.
V. Por otra parte, si, a partir de una interpretación más restrictiva de los términos del convenio internacional analizado en el punto precedente, nos inclináramos por la inaplicabilidad del mismo, ante la señalada carencia en nuestro derecho interno de normas específicas de jurisdicción internacional al respecto, debiéramos recurrir a las normas nacionales de competencia territorial y a la jurisprudencia de
Sin embargo –a mi modo de ver-, las soluciones del derecho y jurisprudencia nacional, no se adecuan al sub examine. En efecto, recorriendo los precedentes jurisprudenciales de nuestro más Alto Cuerpo, veremos que todos ellos se refieren a regímenes de visitas para padres o abuelos, fijados como consecuencia de la adjudicación de la tenencia de hijos; mientras que, en el caso, se trata de un pedido tendiente a obtener una adecuada comunicación y visitas entre primos menores de edad.
Se advierte, además, que aquellas soluciones conducen a otorgar competencia al juez del último domicilio conyugal de las partes o del domicilio del demandado, según mejor convenga a la situación del menor, o bien, por razones de una mayor inmediación, al juez del domicilio en que el menor reside (v. doctrina de Fallos: 315:16, y sentencia de fecha 27 de febrero de 1997 en autos: Comp.
Nos encontramos, en consecuencia, ante a una virtual ausencia de soluciones o antecedentes jurisprudenciales específicos sobre la cuestión en nuestro derecho interno.
Además, como expresa el autor antes referido, limitarse a buscar la justicia dentro de una determinada comunidad nacional no resulta adecuado a la realidad de los casos totalmente multinacionales, tan frecuentes en la actualidad. En cuanto tales casos requieren en justicia una solución, habría que reconocer la insuficiencia señalada (Autor y obra citada, pág. 91/92).
VI. Observo, por otra parte, que se han iniciado actuaciones ante el magistrado de Guatemala, que persiguen la restitución de los primos de los actores a su madre (v. fs. 46/48 del expediente principal), pretensión que — vale destacarlo— difiere, por su contenido y naturaleza jurídica, de la interpuesta en la presente causa, que intenta mantener vigente, por la vía de comunicaciones o visitas entre primos, el vínculo entre parientes como una forma de preservar su identidad.
Continuando con este razonamiento, procede señalar que, tal como lo reconoce la sentencia recurrida, en cuestiones referidas a menores, dada su incapacidad, se produce un desplazamiento de las normas generales de competencia, circunstancia que, en virtud de la protección que debe otorgarse a su interés superior, conduce a admitir la posibilidad de tramitar en diferentes jurisdicciones los procesos en que ellos sean parte.
También acota el sentenciador, que en la especie convergen dos situaciones especiales, cuales son, por una parte, que la acción es promovida por menores –a través de su representante- para lograr una adecuada comunicación con sus primos, también menores; y por otra parte, que unos y otros se encuentran en distintos países.
Planteada así la cuestión, resulta razonable el argumento de fs. 54 vta. del recurso de hecho, en el sentido de que la posibilidad del ejercicio de la jurisdicción concurrente de los Tribunales de Guatemala y de Argentina, dependerá de que las pretensiones esgrimidas ante ellos no se superpongan, ya que si el contenido de las acciones intentadas en uno y otro país, no es el mismo, resultan inadecuados los fundamentos referidos al menor en mayor riesgo, o al juez extranjero que previno.
La presente acción, que –reitero- pretende "establecer un régimen de comunicación entre parientes que permita mantener la relación entre los primos, a más de resguardar la identidad en sentido pleno de los niños cuyo vínculo se requiere mantener" (v. fs. 99 del expediente principal), podría lograr su propósito aunque la restitución no se efectúe.
Cabe agregar, además, que los padres demandados no han sido escuchados en autos, circunstancia que convertiría en prematura la declaración de incompetencia del juez argentino. En efecto, si la pretensión de los niños actores persigue fundamentalmente restablecer la comunicación con sus primos, sin que ello implique necesariamente el desplazamiento de los hijos de los demandados, cabría la posibilidad de que éstos acepten la jurisdicción de nuestros tribunales, en la medida en que no existan reparos para que aquella comunicación se reanude, aun a través de cualquiera de los diversos medios que ofrece la moderna tecnología.
Tampoco es improbable, que la sentencia del tribunal argentino sea reconocida por los órganos jurisdiccionales de otros países, en tanto no signifique un obstáculo para los procesos de distinta naturaleza jurídica iniciados en ellos, y en el marco de la necesaria colaboración a través del auxilio judicial internacional.
En tal contexto, estimo que debe ser objeto de especial ponderación ese interés superior, tanto de los niños actores, como de sus primos. Los primeros, pues, vale decirlo, demandan a título personal y directo. Y, en general, en cuanto a todos los menores en conflicto, debe respetarse su derecho a la identidad, prerrogativa que tiende a salvaguardar esta acción y que aparece reconocida por el artículo 8° de
Este interés, expresado por los demandantes al iniciar la causa, y reconocido por la norma internacional recién referida en su artículo 3°, cobra particular significado para que el caso de autos sea atendido por la justicia argentina. En efecto, como lo han manifestado los representantes de los menores en sus diversos escritos, las dificultades manifiestas de índole jurídico, fáctico y aún económicas que deberían afrontar personas menores de edad para litigar en el extranjero, conlleva una virtual imposibilidad de accionar en extraña jurisdicción. Por otro lado, no podemos tener la seguridad de que un representante público de otro país, se encuentre dispuesto oír a los niños y acoger sus pretensiones, a la par que tampoco podemos aseverar cuál será efectivamente el lugar definitivo de residencia de sus primos, ni si el juez de ese lugar admitiría la promoción de este tipo de demanda, lo que podría conducir a una denegación internacional de justicia (v. doctrina de Fallos: 246:87).
Conviene destacar aquí (como lo hace Antonio Boggiano en la obra citada ut supra, T. I, pág. 204), que en el conflicto de jurisdicción internacional no existe, estrictamente, una contienda entre jueces de distintos países, por la inexistencia de un tribunal supranacional que pueda dirimir aquél conflicto, negativo o positivo, entre un juez argentino y otro extranjero, e insusceptible de decisión supranacional imperativa. Es precisamente ante eventuales conflictos negativos de jurisdicción internacional, que se agudiza el peligro para la defensa en juicio.
VII. En mérito a las consideraciones precedentes, estimo que la sentencia recurrida, al negarle jurisdicción a la justicia argentina para entender en el sub lite, interpreta restrictivamente y con excesivo rigor formal las normas del Convenio sobre Aspectos Civiles de
Pienso, en consecuencia, que compete a la justicia nacional conocer en la presente causa, ello sin perjuicio de la necesaria colaboración –señalada también por el recurrente- del país de residencia de los menores hijos de los demandados, a través del auxilio y coordinación judicial internacional, que permita preservar los principios de uniformidad y efectividad en la solución del caso.
Coincido nuevamente con Boggiano, en considerar que hay que encontrar la nacionalidad de los casos multinacionales, y que es interesante subrayar este principio, según el cual, la solución justa del caso multinacional debe ser buscada comenzando por indicar con justicia la nacionalidad del caso.
Tratándose, insisto, de un pedido, al menos de comunicación, efectuado por niños argentinos, creo que es justo otorgar preeminencia al lugar del domicilio de los niños actores, en especial, cuando el lugar de residencia definitivo de los demandados y sus hijos, no se encuentra determinado con certeza. Esta solución, satisface –a mi entender- el razonable criterio de justicia que debe ser meta y punto final en las decisiones de casos jusprivatistas multinacionales.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso extraordinario, y revocar la sentencia, disponiendo que el presente juicio es de competencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 92, de Capital Federal, ante el cual se interpuso la demanda.- Febrero 19 de 1999.- N. E. Becerra.
Buenos Aires, 19 de agosto de 1999.-
Considerando: 1°) Que la sentencia de
2°) Que, según surge de autos, el señor titular de
3°) Que, a los fines de una adecuada comprensión de la causa cabe señalar que –según invoca el presentante- I. M. M. S. y G. A. U. contrajeron matrimonio en
Posteriormente, el padre solicitó ante el Juzgado Canónico de Amman, Jordania, la tutela o tenencia de los hijos y formuló oposición para que salgan de ese reino.
Con sustento en el concepto de "familia ampliada", definida en distintos ordenamientos nacionales e internacionales, el representante de los menores actores solicita que se salvaguarde el derecho de comunicación y visita entre primos, de modo tal que se preserve la identidad intercultural de los niños S. A. U.
4°) Que para decidir como lo hizo, la cámara entendió que el derecho de comunicación y visita reclamado, lo era respecto de niños que habían sido sustraídos. Por tal razón consideró que cabía dar prioridad a las normas que mejor protejan el interés de éstos y, por lo tanto, correspondía atenerse al lugar de su residencia habitual –es decir, Guatemala-, de acuerdo con lo dispuesto por el Convenio sobre Aspectos Civiles de
5°) Que si bien, como regla, los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio cuando la decisión impugnada importa –como en el caso- privar al apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (Fallos: 310:1861).
6°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente procedente pues los agravios conducen a la interpretación y aplicación de normas de jurisdicción internacional y la decisión ha sido contraria a la pretensión que la apelante fundó en ellas (Fallos: 293:455; 321:48 y causa E.347.XXXII "Exportadora Buenos Aires Sociedad Anónima c. Holiday Inn's Worldwide Inc.", sentencia del 20 de octubre de 1998).
7°) Que es preciso recordar que ante la existencia de cuestión federal, el Tribunal no se encuentra limitado en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 318:1269 y sus citas, entre muchos otros).
8°) Que, en primer término, cabe señalar que entre
9°) Que, en tales condiciones, cabe acudir a las disposiciones de jurisdicción internacional específicas del derecho interno o, ante la ausencia de éstas, a normas de competencia territorial y a la jurisprudencia de esta Corte concerniente a la resolución de esas cuestiones de competencia.
10) Que el art. 227 del Código Civil (t.o. ley 23.515), establece que: "Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado". Tal precepto se erige no sólo como regla de competencia territorial sino también de jurisdicción internacional. Puede considerarse como norma analógicamente aplicable al caso por conexidad material.
11) Que a la misma solución se llega por aplicación de la norma de competencia territorial interna aplicable por analogía. En este sentido, el art. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de
12) Que esta Corte ha establecido que cuando se reclama la tenencia de hijos y el régimen de visitas compete a los jueces otorgar el conocimiento del proceso en el marco del art. 227 del Código Civil (t.o. ley 23.515), a los magistrados con jurisdicción en el último domicilio conyugal o en el domicilio del demandado, de acuerdo con la solución que mejor convenga a la situación del menor (Fallos: 315:16).
13) Que a igual resultado se llega por aplicación analógica de las normas de jurisdicción internacional del Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1940, que vincula a
14) Que, en las circunstancias del caso, ha de asegurarse el mayor interés de protección de los menores que han sido aparentemente sustraídos de su residencia habitual. A tal fin cabe recordar que la más autorizada tendencia en la materia somete las relaciones entre padres e hijos a la jurisdicción de los jueces de la residencia habitual de los hijos (v. gr. ley italiana del 31 de mayo de 1995 n. 218 reforma del sistema italiano de derecho internacional privado art. 36 y F. Moscone, Diritto Internazionale Privato e Processuale, Parte Speciale, 1997 pág. 76).
15) Que, en este contexto, puede recurrirse también por analogía –aun cuando no sean parte ni Jordania ni Guatemala-, a
16) Que, si tal convención fuese aplicable, y es razonable hacerlo con criterio analógico integrador en un caso de presumible secuestro, regiría su art. 3°, inc. a, en cuanto asigna particular relevancia a la residencia habitual del menor inmediatamente antes de su traslado o retención.
17) Que, en el caso, como claramente se advierte, coinciden el lugar del último domicilio conyugal y el de la residencia de los menores en jurisdicción de Guatemala, pese a que han sido presumiblemente secuestrados y han sido trasladados a Jordania.
18) Que, aun así, los jueces de Guatemala, por aplicación analógica del Convenio sobre los Aspectos Civiles de
19) Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que admitir la jurisdicción del domicilio de los actores conduciría a aumentar los foros exorbitantes o abusivos en el caso, pues, además del eventual foro de Amman, Jordania, se abriría el de Buenos Aires, agravándose la posibilidad de conflictos de jurisdicción en los cuales este último foro parece todo menos el más efectivo.
20) Que, en las particulares circunstancias del caso, los tribunales argentinos son incompetentes para entender en la acción deducida por los actores.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Notifíquese y remítase.- J. S. Nazareno. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert.
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