lunes, 11 de junio de 2007

Pepe, Gerardo c. Ligocki, Mariana

CNCiv., sala G, 17/06/05, Pepe, Gerardo c. Ligocki, Mariana G. y otros.

Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Caso conectado con Alemania.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/06/07, en LL 2006-A, 38 y en ED.

2ª instancia.- Buenos Aires, junio 17 de 2005.-

Considerando: La nacionalidad italiana del actor quedó suficientemente acreditada, a los fines del presente, con la manifestación efectuada por el escribano que extendió la escritura de poder y tuvo a la vista el pasaporte expedido por la República de Italia, que no fue redargüida de falsedad (fs. 2/3 y arts. 993 y ss. del Código Civil).

En el mismo acto, pese a la indicación de un domicilio transitorio en el país, el poderdante denunció tener residencia en Alemania; este dato que coincide con el domicilio real denunciado en la demanda por su apoderada y con las constancias de atención médica agregadas en ese momento, "prima facie" valoradas al solo efecto de este análisis, no alcanza a ser desvirtuado por las circunstancias señaladas por la demandada apelante que refieren, en todo caso, a cuestiones o supuestas infracciones regidas por las leyes migratorias.

Por otra parte, la copia certificada de fs. 121/122 del documento nacional para extranjeros expedido por las autoridades argentinas, que no fue impugnado en debida forma, abona también la nacionalidad así como el domicilio en el país que resultan de la aludida escritura de poder.

Tal como lo valoró el "a quo" en la decisión apelada de fs. 168, y de acuerdo a cualquiera de las posibilidades que podrían configurarse en el caso, la Convención sobre Procedimiento Civil del 1 de marzo de 1954 -adoptada en la conferencia de La Haya y aprobada mediante ley 23.502 (B.O. 21-4-87)-, cuya vigencia y alcances no fueron controvertidos y que vincula a nuestro país con la nación a la que pertenece el actor, impide exigirle en la especie el arraigo previsto por el art. 348 del rito (art. 17), de acuerdo asimismo con el dictamen que antecede del Sr. Fiscal de Cámara cuyos fundamentos -"brevitatis causae"- se dan aquí por reproducidos.

Por lo demás, el art. 17 de la Convención comprende tanto el supuesto del arraigo como la "cautio iudicatum solvi", según claramente resulta de la lectura de sus dos párrafos, no obstante referirse su epígrafe a uno solo de ellos, y en modo alguno subordina la cuestión a la gratuidad para litigar a que se refiere la apelante, que se encuentra legislada en capítulo aparte (arts. 20 a 24) y guarda relación -en todo caso- con la actuación del particular frente al Estado que presta el servicio de justicia.

Corresponde, por tanto, desestimar los pretensos agravios sin necesidad de otras consideraciones y confirmar el pronunciamiento de grado en lo principal que decide, a la vez que admitir las quejas de la parte actora e imponer las costas de ambas instancias a la demandada que resulta vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del ritual), del que no se encuentra mérito suficiente para apartarse en el caso.

Por lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fs. 188/189, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 168 en lo principal que decide y modificarlo en cuanto al régimen de imposición de costas, las que -en ambas instancias- se imponen a la demandada vencida. Los honorarios se regularán en su oportunidad. Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho y devuélvase, encomendándose en primera instancia la notificación del presente a las partes. Por hallarse vacante la vocalía n° 20 integra la Sala el Dr. O. J. C. (conf. Resol. N° 353/2005 de esta Excma. Cámara).- C. A. Bellucci. O. J. Cancela. L. Montes de Oca.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario