viernes, 15 de junio de 2007

Banco del Sol c. Provincia de Misiones

CSJN, 31/10/02, Banco del Sol c. Provincia de Misiones.

Arraigo. Supresión. Convenio bilateral con Uruguay sobre igualdad de trato procesal y exhortos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/06/07, en Fallos 325:2846 y en LL 2003-B, 729.

Buenos Aires, octubre 31 de 2002.

Considerando: 1. Que a fs. 102 la Provincia de Misiones opone las excepciones de arraigo y falta de legitimación activa. La primera la funda en la circunstancia de que el Banco del Sol S.A. invoca un mandato otorgado por Farmfield S.A., persona jurídica cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Montevideo sita en la República Oriental del Uruguay, de modo tal que se encontrarían cumplidos los presupuestos de falta de domicilio y de bienes en este país, establecidos por el art. 348 del Cód. Procesal.

La segunda excepción es desistida por el Estado provincial a fs. 140.

2. Que, corrido el correspondiente traslado, el Banco del Sol S.A. solicita su rechazo por considerar que al habérsele otorgado un mandato de gestión de cobro es él el legitimado para actuar en este juicio y, en consecuencia, por ser una entidad financiera que posee bienes y domicilio en el país, la excepción planteada resulta improcedente. Sin perjuicio de ello, manifiesta que respecto de su mandante Farmfield S.A. tampoco corresponde hacer lugar a la defensa opuesta en virtud de lo dispuesto por las leyes 22.410 y 23.502.

3. Que de conformidad con lo que se desprende de la escritura 115, que se encuentra reservada, Farmfield S.A. otorgó mandato para que en su nombre y representación, el Banco del Sol S.A. realice todas las gestiones necesarias tendientes a perseguir el cobro de los créditos que le fueron cedidos por los señores Bonet y Scalerandi, por lo que la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión es la sociedad uruguaya y no la entidad bancaria.

4. Que corresponde establecer, entonces, la procedencia de la excepción de arraigo opuesta contra Farmfield S.A.

5. Que desde el 12 de mayo de 1981 y como consecuencia del canje de instrumentos de ratificación entre Argentina y Uruguay, está en vigor entre estos dos países el "Convenio sobre igualdad de trato procesal y exhortos", aprobado por la ley 22.410, sancionada el 27 de febrero de 1981 y publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo del mismo año. En su mérito, los domiciliados en un Estado parte gozan, ante los tribunales del otro, del mismo trato a que tienen derecho quienes en él se domicilian (art. 1° del convenio).

6. Que, en consecuencia, no corresponde imponer a quien tiene su domicilio en la República Oriental del Uruguay la obligación de garantizar los gastos causídicos que ocasione a la otra parte la tramitación del juicio, pues de lo contrario se le conferiría un trato procesal distinto al que se le otorga a un connacional con domicilio en el país, con total prescindencia de la legislación citada. En efecto, una solución distinta no aseguraría al contendiente uruguayo la situación de igualdad perseguida por la ley (Fallos: 315:837).

Por ello, se resuelve: Rechazar la excepción de arraigo planteada a fs. 102. Con costas (arts. 68 y 69, Cód. Procesal).- E. Moliné O'Connor. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. A. Boggiano. A. R. Vázquez.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario