CCiv. y Com. San Martín, sala II, 15/07/99, Pietrasanta, Aldo M. y otro.
Sucesiones internacionales. Jurisdicción. Último domicilio del causante EUA. Inmueble ubicado en Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/06/07, en JA 2000-I, 613, en ED 22/05/00, 7, en LL 1993-B, 441 y en LLBA 1999-1081.
2ª instancia.- San Martín, julio 15 de 1999.-
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
El Dr. Occhiuzzi dijo: 1. Contra la inhibitoria decretada en el tercer párrafo del pronunciamiento de fs. 41, la presunta heredera Sylvia Salas de Pietrasanta deduce a fs. 42/43 revocatoria con apelación en subsidio. A fs. 43 vta. es desestimada la reposición y concedido el recurso ante esta alzada.
2. La recurrente sostiene que el principio unicista de determinación de la competencia en materia sucesoria, cuya consagración emana del art. 3283 CC., cede cuando bienes inmuebles o muebles de los previstos en el art. 10 del citado plexo forman parte del acervo hereditario, en cuyo caso es el lugar en que se encuentran situados el que define la competencia territorial.
Llevando este razonamiento al terreno de los hechos, aduce que su difunto marido es titular indiviso del inmueble que compone al acervo, al adquirirlo por sucesión mortis causae de su padre, con lo cual el sitio en que se emplaza ese bien es, a su juicio, atributivo de la competencia. Concluye así que es al a quo y no al del último domicilio de su marido a quien corresponde intervenir en el sub lite.
El Fiscal de Cámaras, al evacuar a fs. 53 la vista que le fuera conferida a fs. 49, dictaminó que es competente la a quo para entender en el presente sucesorio por considerar que, al integrar el caudal relicto un inmueble sito en la Provincia de Buenos Aires, prevalece en la especie la competencia del juez del lugar de situación de ese bien por sobre la del último domicilio del causante, a tenor del art. 10 CC.
3. Previo a considerar el fondo del recurso es menester una sumaria referencia sobre ciertos elementos que surgen de autos, que contribuirán a dilucidar el caso.
a) De las constancias del expediente emana que Aldo Mario Pietrasanta, en cuya sucesión la a quo se inhibiera, falleció el 8/1/97 en el Estado de Florida, EE.UU. El deceso de Rosa Ballerini de Pietrasanta, madre del nombrado causante y cuyo sucesorio también se iniciara en autos juntamente con el de su hijo, se produjo el 3/3/97 y surge el emplazamiento de su último domicilio en la localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza.
b) Mabel Teresa Pietrasanta y Sylvia Salas, presentadas en calidad de herederas, invocan los siguientes vínculos: a) la primera, el de hija de Rosa Ballerini de Pietrasanta y hermana de Aldo Mario Pietrasanta; b) la segunda, el de cónyuge supérstite de Aldo Mario Pietrasanta.
c) Entre los bienes componentes del acervo sucesorio denuncian un único inmueble sito en la localidad de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires. Su título consta a fs. 4/5 a nombre Mario Pietrasanta, cuyo nombre rectificado emana de la declaratoria de fs. 2/3 de fecha 8/7/1950, de la que surge su fallecimiento y en la que se reconoce como herederos a sus hijos Aldo Mario y Mabel Teresa Pietrasanta, así como también los derechos que a Rosa Ballerini, también causante en autos, le corresponden como cónyuge supérstite.
4. Reseñadas pues las circunstancias del caso, encuentro que ellas difieren de las suscitadas en la causa n. 41.653, en la cual la a quo basara su inhibitoria, lo que impone en el sub lite variar también la solución.
a) En los autos aludidos, tanto los causantes como sus respectivos herederos eran españoles y se domiciliaban en ese país, razón por la cual se destacó en la resolución que adoptara esta alzada la ausencia de conexión subjetiva entre ese sucesorio con nuestra jurisdicción, más allá de integrar el acervo un inmueble situado en la República. Se hizo hincapié, en función de ello, en la proximidad del caso con el foro español en cuya sede, aplicando sus propias Leyes, debía determinarse el orden sucesorio y las porciones atribuibles a los herederos concurrentes.
b) Se dijo también en esa causa que, al existir bienes del acervo localizados en España, no había motivo suficiente para que personas cuya relación parental y vocación sucesoria se rige por el derecho interno de esa nación extranjera, inicien otro proceso en nuestra jurisdicción para tramitar la sucesión hereditaria de los bienes raíces sitos en la Argentina, pues no había, en ese caso, necesidad de fragmentar el conocimiento jurisdiccional sobre esa cuestión, la que en su integridad admitía su dilucidación en un único y omnicomprensivo procedimiento.
5. Las circunstancias de autos varían de las que tuvieran lugar en el reseñado expediente, lo que impone ajustar la solución del caso a las aquí suscitadas:
a) En el presente, a la luz de nuestro derecho interno, existen conexiones subjetivas entre el sucesorio de cuyo conocimiento se inhibiera la juez de la instancia anterior con la jurisdicción que le compete; vínculo que deviene de la precedencia del deceso de Aldo Mario Pietrasanta al del de su madre, quien habría tenido su último domicilio en el ámbito de esta Provincia y a cuyo sucesorio se presenta una supuesta heredera invocando su condición de hija de la nombrada.
b) En ese contexto, sí cobra virtualidad el lugar de situación del inmueble como atributivo de la jurisdicción territorial. En seguimiento del criterio jurisprudencial mayoritario y teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, la solución a la que debe sujetarse la cuestión es la que sostienen tanto el Fiscal de Cámaras con el recurrente (conf. Sup. Corte Bs. As., 10/10/74, "Andersen, Pablo Einar Klausen y Moligaard de Andersen, Liliana s/Sucesiones", Sensus t. XIII-367/375; C.Nac.Civ., sala A, "Bremer Merovich de Karsz, Berta v. G.P. s/Sucesión ab intestato" del 9/2/90, sum. n. 5840; sala E, "Ruggiero, Alfonso E. s/sucesión ab intestato" del 14/8/89, sum. n. 51.016 [J Nº 10.5245]; sala M, "De la Peña s. sucesión" del 23/2/95, sum. n. 6247, Oficina de Jurisprudencia de la CNCiv.; C.Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, causa n. 76.337 del 27/4/90, "Renedo, Moisés s. suc.").
El art. 10 CC. prevé que "los bienes raíces situados en la República son exclusivamente regidos por las Leyes del país, respecto de su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad para adquirirlos, a los modos de transferirlos, y a las solemnidades que deben acompañar esos actos", a lo que añade la norma que "el título, por lo tanto, a una propiedad raíz, sólo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las Leyes de la República".
Al final del primer párrafo de la nota del art. 3283 CC., el propio codificador reconoce que el principio de unidad del sucesorio en cabeza del juez del último domicilio del causante, que consagra precisamente esa disposición, encuentra en la preceptiva de los arts. 10 y 11 CC. un supuesto de exclusión.
Es diáfana, en este aspecto, la opinión que surge de la nota, cuya virtualidad admite sustento en la imposición que hace nuestro derecho internacional privado, a través de sus normas de policía, de nuestra legislación interna para regir las cuestiones a las que hacen referencia dichas disposiciones, excluyendo en ellas la operatividad del derecho positivo foráneo, lo que torna más estrecha la proximidad del caso multinacional con la jurisdicción de los jueces de la República, reconociéndoles a estos últimos la potestad de intervenir en él. No dejo de reconocer que cierta doctrina cuestiona la inteligencia del criterio de Vélez Sarsfield exteriorizado en esa nota, en función de la fuente citada al iniciar el comentario (cita de Savigny, "Derecho Romano..."; Pardo, A. J., "La unidad sucesoria en el Código Civil", LL 1982-A-sec. doctrina, ps. 695 y ss.; Juzg. 1ª Inst. Civ. n. 29, Capital, firme, 1/4/86, "Gómez, Carlos L., suc.", LL 1987-A-339 y ss., fallo n. 85.466).
c) Al comentar otras disposiciones, las conclusiones del codificador muestran que lejos de entronizar a un rango absoluto el principio general de la unidad sucesoria sentado en el art. 3283 referido, existe una clara inclinación a aceptar el fraccionamiento de la jurisdicción. Así lo revela el tenor de la nota al art. 3598 CC., en la cual la solución allí expresada es de neto raigambre pluralista de la competencia cuando el acervo está diseminado en el territorio de distintos Estados.
d) Otra disposición de derecho interno que sigue este lineamiento iusfilosófico es la que emana del art. 3470 del cuerpo normativo de mención (Borda, Guillermo A., "Tratado de derecho civil argentino. Sucesiones", t. I, p. 452, Abeledo-Perrot, 1958), consagratorio del droit de prélèvement, que dispone la división de una misma sucesión entre herederos extranjeros y argentinos o extranjeros domiciliados en el país, reconociendo a estos últimos la potestad de tomar, de los bienes situados en la República, porción igual al valor de los bienes situados en el país extranjero de que ellos fuesen excluidos, por cualquier título que sea.
El ejercicio de esta preferencia compensatoria parte del presupuesto de la susceptibilidad de fragmentarse que tiene el juicio sucesorio y de que, de encontrarse bienes del patrimonio relicto en el país, se pueda aquí abrir el proceso para decidir, al menos, la suerte de estos últimos.
El propio art. 3470 sub examine da por sentada la posibilidad de división de la sucesión, lo que no es sino una clara reafirmación de la aptitud de fraccionarse jurisdiccionalmente su conocimiento, máxime cuando esa premisa está enunciada en la norma en términos generales y no limitada exclusivamente al ejercicio de la prerrogativa que seguidamente consagra esa disposición.
e) Referente de este mismo criterio interpretativo resulta otro precepto del derecho interno. Tal el art. 16 Ley 14394, que en materia de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento y nombramiento de curador de bienes prevé, como excepción a la competencia del juez del domicilio o residencia del ausente, el del lugar de localización de sus bienes.
Si bien esa normativa es complementaria de la del Código Civil, adquiere en la especie una función integradora de la interpretación de la cuestión en revisión, habida cuenta de la coherencia conceptual que debe imperar en el ordenamiento positivo en general, a cuya preservación debe orientarse la labor hermenéutica de los jueces, y del paralelismo existente entre el supuesto que consagra el art. 16 citado con la sucesión hereditaria (art. 16 CC). Cabe señalar también que el régimen de fragmentación de la jurisdicción es el que rige en materia concursal respecto de la masa de bienes del deudor, tal como expresamente lo regula el art. 4 Ley 24522.
f) Por otra parte, en materia de jurisdicción internacional, el principio de efectividad de las decisiones es determinante en la autolimitación de la competencia territorial, lo que denota la conveniencia de sujetar al conocimiento de jueces de nuestro país el pronunciamiento sobre la transmisión hereditaria de un inmueble sito en la República, cualquiera sea el derecho interno aplicable a la cuestión, siempre que haya presuntos herederos domiciliados en nuestro país.
La vinculación así generada entre el caso y la jurisdicción sobre nuestro territorio es directa, pues la admisión de la resolución que cupiere adoptar en autos no está supeditada al reconocimiento de documentos o decisiones extranjeras (enlace indirecto), teniendo en cuenta la índole y localización de los bienes sobre los cuales ella debe hacerse efectiva y el domicilio de los presuntos herederos.
g) En función de lo expuesto y haciendo abstracción del derecho aplicable al caso, en virtud de la naturaleza del bien relicto sito en el país, corresponde al menos, en su caso, reconocer la concurrencia de nuestra jurisdicción con la de los jueces a cuyo entendimiento remitiera la decisión apelada.
Así lo considera Goldschmidt, quien señala que "en materia sucesoria internacional existe jurisdicción internacional argentina, si se hallan bienes relictos en el país, siendo esta jurisdicción sólo concurrente (y no exclusiva) si el último domicilio del causante era extranjero" (Goldschmidt, W., "Derecho internacional privado (basado en la teoría trialista del mundo jurídico)", p. 385, El Derecho S.A.).
Con mayor razón se impone defender esa solución cuando incluso necesidades prácticas justifican la ocurrencia a los jueces a cuyo entendimiento se ha sometido la litis, por cuanto existe un evidente interés funcional en concentrar, en un mismo proceso, la transmisión hereditaria de un mismo bien inmueble que se genera a raíz del deceso de ambos causantes, por más que uno de ellos tuviera su último domicilio en el extranjero.
Así se permite fusionar en un solo trámite jurisdiccional no sólo el eventual reconocimiento de la calidad de herederos de quienes invocan esa condición, sino además el discernimiento de las demás cuestiones relativas a la sucesión en sí, entre ellas las vinculadas al traspaso efectivo del acervo a los sucesores legitimados. Ello, teniendo en cuenta fundamentalmente las conexiones subjetivas que, según nuestro derecho interno, ligan al presente caso con la jurisdicción territorial de la juez inhibida, sobre las que hiciera puntual referencia párrafos más atrás.
6. Por lo expuesto, propongo revocar la resolución apelada y ordenar la continuación del trámite de los autos según su estado. Las costas de alzada, de ser acogida esta solución, habrán de imponerse en el orden causado, habida cuenta de la naturaleza de la cuestión (art. 68 CPr.), difiriendo para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 decreto-Ley 8904/77).
Voto por la negativa.
Los Dres. Cabanas y Mares, por los mismos fundamentos, votaron en igual sentido.
Por los fundamentos dados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1º) revocar la resolución apelada y ordenar la continuación del trámite del presente proceso según su estado. 2º) imponer las costas de Alzada en el orden causado. 3º) diferir la regulación de honorarios.- R. E. Cabanas. R. A. Occhiuzzi. H. A. Mares.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario