CNCiv., sala B, 20/06/01, Klas, Enrique D. c. Amado, Arturo A. y otros.
Poder otorgado en Israel para ser utilizado en Argentina. Forma. Documento otorgado en idioma castellano. Innecesariedad de traducción. Convención de
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/07/07, en DJ 2001-3, 457, y en LL 2001-F, 393.
2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de junio de 2001.-
Considerando: contra la resolución de f. 277 mediante la cual se hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por el actor, apela el demandado Luis A. Klas sosteniendo su recurso en el memorial de fs. 293/294, sin que mereciera respuesta del contrario.
A fs. 264/265 el actor opuso excepción de falta de personería con fundamento en que el poder acompañado por el Dr. Mario H. Gorenstein invocando la representación del codemandado Luis A. Klas no se trata de una escritura pública sino simplemente, de una certificación de firma efectuada por el notario Nahum Amit.
La a quo no obstante señalar que el poder conferido en Israel es plenamente válido en nuestro país al contar con la correspondiente apostilla establecida por
Cabe advertir que este último argumento no fue introducido en su oportunidad por el excepcionante, y que este aspecto del decisorio excede lo que fue propuesto a conocimiento del órgano jurisdiccional, por lo que el demandado ninguna defensa pudo articular al respecto al contestar el traslado.
No obstante, y en razón de las consideraciones dadas en el decisorio recurrido, habrá de señalarse que la representación en juicio y/o justificación de la personería de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados en el proceso, constituye un presupuesto indispensable para que se entable debidamente la relación jurídico procesal.
El art. 12 CPCCN. dispone que las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidos por las leyes del país donde se hubieren otorgado. Por su parte, el art. 950 de igual cuerpo normativo reitera lo establecido en el citado artículo ampliando la regla al referirse a las formas y solemnidades de los actos jurídicos
Ahora bien, la regla denominada locus regit actum debe quedar limitada sólo a la reglamentación de la forma del lugar donde se celebra u otorga el acto jurídico, lo que comprende tanto el territorio propiamente dicho del Estado como a los lugares que se encuentran sometidos a su jurisdicción. Más cuando de lo que se trata es que aquél surta efectos en nuestro país, la ley argentina, es respecto de dicho contrato, su lex causae.
El actor al articular la excepción de falta de personería sostuvo que el mandato judicial no se hizo mediante escritura pública, y a ello limitó la impugnación del instrumento.
Si respecto de un acto jurídico, la ley argentina se considera la ley causae, exigiendo una forma ad solemnitatem, su inobservancia traerá como consecuencia la nulidad del acto, sin que pueda invocarse a favor de la validez la regla locus regit actum (conf. Bueres-Highton, "Código Civil", Ed. Hammurabi, p. 23).
El art. 1184 CCiv. inc. 7, establece que deben ser hechos en escritura pública "...los poderes generales o especiales que deben presentarse en juicio".
Si se analiza el poder otorgado por el codemandado Luis A. Klas en Israel, cabe concluir al igual que lo hiciera la sentenciante que el poder es plenamente válido en el país al contar con la apostilla establecida por
La observación efectuada por la sentenciante de la causa, no se compadece con la segunda página del instrumento que es, precisamente, que el poder fechado el 18/4/1999 (ver fs. 288/289), ha sido redactado en idioma castellano, por lo que no resultaba necesaria su traducción. Véase que en la certificación de firma contenida a f. 287, se hace mención al documento anexo a ella identificado con la letra "A", que es el poder general referido.
En consecuencia con lo expuesto si el mandato en cuestión mediante el cual el Dr. Mario H. Gorenstein acreditó la representación judicial del codemandado Luis A. Klas, cuya validez en cuanto a sus formas se le ha reconocido, dado que se redactó en idioma castellano, la exigencia de su traducción no resultaba necesaria, razón por la cual habrá de revocarse la decisión apelada de f. 277 en lo que decide y fue materia de agravios.
Por ello y a mérito de lo expuesto, se resuelve: revocar el decisorio recurrido de f. 277, rechazándose la excepción de falta de personería opuesta por el actor a fs. 264/265, con costas de primera instancia a cargo del vencido (art. 69 párr. 1º CPCCN). Las de alzada por su orden por no haber mediado contradictorio.- G. Sansó. L. López Aramburu. J. A. Martín de Mundo. F. R. de Igarzabal.
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