CNCom., sala B, 07/10/04, Stalhandske, Tomás c. Lloyds TSB Bank PLC s. sumarísimo.
Alquiler temporario de inmueble en Uruguay. Pago con tarjeta de crédito. Pesificación. Dec. 410/02.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/08/07 y en El Dial 10/12/04.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de octubre de 2004.-
Y vistos: 1. Apeló la actora a fs. 135 la sentencia definitiva dictada a fs. 128/33, desestimatoria de la demanda instaurada.
El recurso fue concedido a fs. 136; la memoria de fs. 138/47 fue respondida por la contraparte mediante la presentación de fs. 155/8 y
2. Trátase el caso de autos, de juicio de consignación iniciado por Tomas Cristian Stalhandske contra Lloyds TSB Bank PLC.
En lo que aquí concierne, el accionante relató que el 9-12-01 alquiló cierto inmueble en Punta del Este (Uruguay) por la suma de U$S 10.000, precio que abonó con su tarjeta de crédito Mastercard. Agregó que en el primer resumen de la tarjeta, la cuota correspondiente a la operación fue consignada en pesos, empero luego la subsiguiente fue expresada en dólares norteamericanos.
En esa inteligencia, la peticionaria persigue que mediante la declaración de inconstitucionalidad del dec. 410/02, la entidad demandada liquide la operación referida en pesos. A tal fin, consignó en autos cierta suma de dinero.
3. La sentencia recurrida, rechazó la acción impetrada. Para ello, juzgó que la norma impugnada (dec. 410/02) no resulta inconstitucional, al tiempo que de acuerdo a la naturaleza del vínculo negocial que vinculó a las partes resulta razonable que al banco demandado se le abone la suma comprometida en la moneda acordada.
4. (a) En primer término, advierte
El tribunal ha manifestado reiteradamente que para lograr un resultado eficaz en el recurso, resulta menester que la queja se encuentre expuesta adecuadamente, y que los fundamentos tácticos y jurídicos utilizados sean sólidos (in re, "Oriol, Andrea c. Bernárdez, Roberto", del 2-7-93).
Sin perjuicio de la deficiencia expresiva apuntada, a fin de respetar el derecho de defensa de la parte, el recurso será analizado.
(b) La apelante alegó -sustancialmente- que la sentencia carece de fundamentación suficiente que avale la solución adoptada.
En el plano del análisis formal del fallo, se advierte que la sentencia dictada en autos contiene una fundamentación de la decisión que se reputa suficiente; cuenta con una relación coherente entre los antecedentes tácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos. Además, la sentencia tiene una adecuada relación de los hechos y normas sobre los cuales el a quo ha construido la formulación lógica de la decisión.
Concluyese entonces, que no () se colige que la sentencia contenga deficiencias técnicas que la invaliden como acto jurisdiccional.
5. (a) Establecida la validez formal del acto jurisdiccional apelado, corresponde analizar seguidamente la crítica dirigida respecto a la supuesta errónea valoración de la inconstitucionalidad postulada.
Resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal comporta un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; pues para que proceda dicha declaración resulta necesario que en un "caso o controversia" determinado, se hubiese producido una violación o agravio a una norma constitucional, exigiéndose además la comprobación de dicho agravio o el perjuicio sufrido a raíz de ello (CS, Fallos 242:353; 156:319, entre otros).
Ahora bien, el examen de constitucionalidad de las normas referidas requiere una tarea jurisdiccional delicada, que puede ser encarada a través de distintas pautas o criterios. El método más frecuentemente utilizado por el juzgador es el de razonabilidad, que admite a su vez distintos criterios de análisis, tales como el de ponderación o el de selección. Empero ello, no implica soslayar otras formas de evaluar la validez constitucional de las normas, entre las que cabe destacar el análisis de la finalidad de la norma, el de su eficacia, de intensidad, o bien el de igualdad previsto por el art. 16 CN.
Sobre la base del necesario "test de constitucionalidad" que debe emprender esta Sala para resolver el caso presente, se concluye que las disposiciones del dec. 410/02 en cuanto concierne a facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el art. 1 de la ley 25.561, no repugna principios constitucionales.
Desde el análisis del principio de igualdad emprendido por la accionante, no puede concluirse que la norma en cuestión vulnere dicha pauta.
La garantía de igualdad significa "la misma ley para todos"; ello, entendido no como una igualdad de hecho sino de derecho que sitúa a todos los habitantes en el mismo plano legal (cfr. Bielsa, Rafael, "Derecho constitucional", ed. Depalma, 1954, p. 192/3).
Ahora bien, dicha garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (CS, Fallos 310:849; 310:943, entre muchos otros).
En el contexto aquí analizado, corresponde introducir el concepto de "clase", no ya desde la perspectiva sociológica o política usualmente atribuida, sino como concepto lógico; pues el susodicho principio de igualdad no descarta la discriminación o la concesión de beneficios a cierta clase, en la medida en que obedezcan a una causa razonable (cfr. Ekmekdjian, Miguel Ángel, "Tratado de derecho constitucional", ed. Depalma, 1994, t. II, p. 139 y ss.).
Síguese entonces que, establecida la posibilidad de que se otorgue distinto trato a categorías de individuos en tanto sean razonables, es decir, que no se nieguen a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias; se exterioriza la difícil tarea jurisdiccional de determinar qué se entiende por igual y qué criterios o pautas se utilizan para igualar o diferenciar (cfr. Gelli, María A., "Constitución de
(b) Nótese que pese a cierta reticencia que exhibe el recurrente en su memoria, la operación celebrada en
Síguese de lo expuesto, que de acuerdo a la naturaleza de la operación concertada, la obligación se encuentra alcanzada por el dec. 410/02, en tanto saldo de tarjetas de crédito correspondiente a consumos realizados fuera del país (art. 1 "b").
Ahora bien, bajo los lineamientos antes expuestos, juzga
La actuación del banco demandado obedeció al negocio concertado, y éste actuó en el marco en el cual fue reglado el cumplimiento de la prestación; por donde no parece razonable trasladar el riesgo propio que asumió el actor a la entidad emisora de la tarjeta de crédito.
En punto al riesgo que entraña la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, destácase que la naturaleza internacional de la operación -necesariamente- implicó que los contratantes asumieran el riesgo propio de esa operación; pues en ella es de práctica que el precio se convenga en la divisa norteamericana. De tal forma, la ulterior modificación o variación del tipo de cambio en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulta irrelevante.
Nótese que la moneda presenta carácter esencial en las operaciones que exhiben elementos multinacionales, pues el precio expresado en dólares estadounidenses constituye moneda de pago, y no actúa -como en otros casos- como función de cuenta o de estabilización de la prestación. Ello determina que para el cumplimiento exacto de la obligación, deba entregarse la cantidad convenida en la moneda pactada (arg. Cciv: 740), pues el pago en aquella divisa fue intención común de las partes y configura un requisito esencial del acuerdo (cfr. Sonoda, Juan "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, ed. Rubinzal-Culzoni, 2002-1, p. 481).
Concluyese entonces, que la excepción a la denominada "pesificación" receptada por el dec. 410/02 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior; en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la república o cuyo objeto se cumplirá en la misma.
El referido principio de igualdad no aparece así violentado; desde que las normas pretensamente inconstitucionales proveen distinciones valederas que obedecen a una objetiva razón de discriminación (CS, Fallos 303:1580).
6. Por ello, se desestima el recurso de apelación interpuesto a fs. 135 y se confirma, en cuanto fue materia de agravio, la sentencia de fs. 128/33. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, en atención a que la temática propuesta por su complejidad y novedad, pudo ser pasible de disímiles soluciones. Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones.
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