miércoles, 29 de agosto de 2007

Hancock, Herbert Froude s. sucesión

CNCiv, 2ª Cap, 11/09/45, Hancock, Herbert Froude s. sucesión.

Testamento. Forma. Derecho aplicable. Código Civil: 3638. Interpretación.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/07, en JA 1945-IV, 384 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, 189/193.

Opinión del Agente Fiscal

Puede V.S. declarar válido en cuanto a sus formas el testamento agregado en autos.- A. Alsina.

1º instancia (f. 24).- Buenos Aires, 10 de febrero de 1945.-

De conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal, declárase válido en cuanto a sus formas el testamento otorgado por Herbert Froude Hancock y que corre agregado a estas actuaciones, y estando comprobado su deceso con la partida correspondiente (que ha sido traducida), ábrese el juicio testamentario del mismo. Practíquese la notificación pedida en el punto 5º del escrito de f. 15. Dése intervención al Consejo Nacional de Educación y al agente fiscal. Martes y viernes para notificaciones en secretaría.- F. Carreño.

Opinión del Agente Fiscal

El principio locus regit actum consagrado por el art. 12, del Cód. Civil, tiene por objeto dar validez a los actos jurídicos realizados según la forma del lugar donde se ha celebrado. Se facilita con ello y se reconoce el derecho de las personas a efectuar esos actos de acuerdo a la ley del lugar en que viven y desarrollan sus actividades. Lógico es que la persona que se domicilia en un lugar, realice y ejecute los actos y negocios jurídicos conforme a las leyes que rigen las normas del país en que vive.

Ese principio tiende a favorecer, así, la validez de los actos jurídicos realizados bajo las formas de la ley extranjera, y el Código Civil, por el art. 12, les reconoce su valor legal, con las únicas excepciones que establece el art. 14, es decir, cuando las leyes del lugar sean contrarias a principios fundamentales de nuestra legislación, y que los incs. 1º, 2º y 3º del citado artículo enumeran.

Pero ese principio consagrado por el art. 12 no es ni puede ser excluyente de las disposiciones de nuestra legislación, tan ello es así que el inc. 4º no admite la validez del acto cuando las leyes del Código Civil en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos.

Concordante con ese principio, el art. 3638, del Cód. Civil, dice que el testamento del que se hallase fuera de su país sólo tendrá efecto en la República si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar donde reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca o según las que este Código designa como formas legales.

Entiende el apoderado del Consejo Nacional de Educación que para que proceda la aplicación de la norma fijada por ese artículo sería necesario que quien otorgó el acto no se hubiera encontrado en su país.

Lafaille (Sucesiones, t. 2, p. 222), al referirse a ese artículo expresa que el mismo no está redactado con mucha claridad. Yo me adhiero a esa opinión y entiendo que el fundamento que expone el apoderado escolar para que funcione la norma del citado artículo es innecesario, porque si el acto ha sido realizado de acuerdo a las leyes de nuestro país y donde debe tener efecto el acto jurídico, sólo es necesario para su validez que el mismo haya sido realizado conforme a nuestras leyes.

Bástame para ello comparar la disposición del art. 14, inc. 4º, con la del art. 3638, Cód. Civil. De acuerdo a la primera, si las leyes inglesas exigiesen mayores formalidades para el otorgamiento del testamento ante escribano público que las que exigen nuestras leyes, sería válido el testamento hecho de acuerdo con las leyes argentinas, porque en ese caso no rige el principio aceptado por el art. 12.

Lógico es entonces admitir, con prescindencia de aquel principio, que los contratos o instrumentos públicos realizados con las formas o solemnidades de las leyes argentinas, tienen validez en nuestro país en cuanto a los efectos que han de cumplirse en éste, aunque el mismo haya sido realizado en un país extranjero por un ciudadano de ese país.

El art. 3634 determina que los testamentos hechos en el territorio de la República deben serlo en alguna de las formas establecidas en este Código bien sean los testadores argentinos o extranjeros.

Lafaille (op. cit.), refiriéndose a este punto, dice así: “El Código facilita la efectividad del testamento cuando ha sido extendido fuera del territorio nacional, admitiendo la eficacia de distintas formas; la del lugar de celebración, la de la nacionalidad o la del domicilio del testador. El art. 3638 que no está redactado con mucha claridad, responde a este pensamiento”.

Es evidente entonces que si la disposición del art. 3638 tiene por objeto facilitar la validez del testamento admitiendo las leyes del lugar en que fue hecho o de la nacionalidad del que lo otorga, no puede, en consecuencia, interpretarse el mismo en forma limitativa e inferir de ello que debe excluirse el testamento realizado conforme a la norma general establecida por el Código en su art. 3634, pues la excepción tiende a facilitar el acto, y como excepción autoriza la ley extranjera, pero nunca puede ser excluyente de la ley argentina.

Por ello, debe V.S. mantener su resolución que declara válido el testamento en cuanto a sus formas.- A. Alsina.

1º instancia (f. 69).- Buenos Aires, 13 de julio de 1945.-

Considerando: Que en el estado actual del juicio es indiscutible el derecho del Consejo Nacional de Educación para intervenir en estos autos contraloreando el procedimiento, por el solo hecho de ser el Fisco quien en último grado y a falta de herederos habría de recibir los bienes (arts. 3588 y concs., Cód. Civil) de manera que la objeción de los interesados en este aspecto es improcedente, lo que así se declara.

Que nuestro régimen legal en materia de “formas” de los actos jurídicos adopta, en principio, como lo demuestran claramente los arts. 12, 950 y 1180, Cód. Civil, la regla locus regit actum, si bien atemperada por algunas disposiciones aisladas, entre ellas la que es objeto de discusión por las partes. Dicho precepto legal reza así: “El testamento del que se hallare fuera de su país, sólo tendrá efecto en la República, si fuese hecho en las formas prescriptas por la ley del lugar en que reside, o según las formas que se observan en la nación a que pertenezca, o según las que este Código designa como formas legales” (art. 3638). En materia testamentaria nuestro codificador ha querido, como lo revelan otras normas que figuran en el mismo título, asegurar la validez de un acto tan importante de la vida civil, al ampliar el principio general sustentado por la máxima de que se ha hecho mérito, reconociendo al testador la facultad de preferir a las normas legales, otras cuyo conocimiento le puede resultar más fácil o más práctico. Es verdad que un examen gramatical estricto del texto de la ley llevaría a sostener que ella se refiere tan sólo al testador “que se hallare fuera de su país”, pero tal interpretación no ha podido estar en la mente del legislador si se tiene en mira otras disposiciones concordantes y el verdadero fundamento de la fórmula locus regit actum. Éste se apoya en razones de utilidad práctica y comodidad de los individuos, de suerte que el análisis de las normas legales en lo tocante a las “formas” de los actos jurídicos, máxime si se trata de testamentos, debe efectuarse con un criterio menos rígido.

Que la cita de Foelix, que nuestro codificador hace entre otras en la nota al precepto citado, y que Víctor N. Romero del Prado en su Manual de derecho internacional privado transcribe en su parte pertinente (ver t. 2, p. 226), tampoco puede llevar a la necesaria conclusión de que el artículo en cuestión excluye a los que habitan en su propio país como lo sostiene el representante escolar. Es exacto que en ella se habla de los que tienen “una residencia momentánea” en el país donde el testamento se confecciona, pero cabe advertir que al mencionar los motivos que fundan la excepción al principio general, se consigna “la necesidad de evitar a los individuos poseedores de bienes en diferentes países, el embarazo y la dificultad de redactar tantos testamentos como inmuebles haya situados bajo el imperio de leyes diferentes”, lo que da a entender que un testamento redactado según las leyes del país donde su autor posee bienes, cualquiera sea el lugar de su domicilio, sería válido. Lo contrario haría que un testamento redactado según la ley argentina con relación a bienes existentes en el país, no pudiera cumplirse porque el testador tenía al momento de suscribirlo su domicilio en el lugar de su nacimiento.

Que entre nuestros comentaristas, Rébora (Sucesiones, t. 2, p. 340) al estudiar el artículo cuya interpretación se discute, sostiene que el mismo se aplica, con mayor razón, al caso en que el testador se hallare en su país. Y es lo cierto: si el codificador expresamente no lo consignó en el texto del precepto mencionado es que lo descontaba, pues lo que se contempla es el testamento hecho fuera de la República. Por lo demás, debe estarse por el principio doctrinario del favor negotii, enunciado en el Cód. Civil, art. 14, inc. 4º.

Por ello, razones concordantes del escrito de f. 65 y de conformidad con lo dictaminado por el agente fiscal resuelvo desestimar la petición del Consejo Nacional de Educación, y, en su consecuencia, mantener el auto de f. 24. Las costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión que se resuelve (art. 221, ap. 2º, Cód. Procesal).- F. Carreño.-

Opinión del Fiscal de Cámara

El presente juicio viene a conocimiento de V.E. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Consejo Nacional de Educación.

Entrando a considerar el mismo se observa que cuando se inició este juicio testamentario los interesados no invocaron la ley extranjera como lo sostiene el representante del Consejo Nacional de Educación y para justificar lo expuesto basta transcribir el siguiente párrafo del escrito de f. 15: “dicho testamento ha sido otorgado de acuerdo con las disposiciones y formalidades del Código Civil argentino, conforme lo autoriza el art. 3638 del mismo”.

El informe pedido al Consulado inglés no tenía otro objeto que acreditar que la ley del lugar de su otorgamiento no se oponía a la realización de ese acto jurídico que en su sustancia quedaba sujeto a nuestra ley. Tal recaudo era superabundante en presencia de la disposición del art. 3638, Cód. Civil, invocada por los interesados, que es norma de colisión específica del principio locus regit actum contenido en el art. 12, Cód. Civil (conf. Vico, t. 2, p. 276, ap. 340). Además, habiendo sido extendido el testamento ante notario, es presumible que lo haya sido de acuerdo a las leyes vigentes en el lugar de su otorgamiento (JA, 28, p. 718 y 51-826; LL, 9-206, y 22, 429), presunción que se refirma frente al informe de f. 22 (LL, 32-552).

Sin duda la incidencia tiene su origen en la forma poco clara en que se encuentra redactado el art. 3638, Cód. Civil, ya que omite considerar la situación precisamente como sucede en el sub lite, del testamento de la persona que se hallase en su país. Pero por cierto una buena hermenéutica jurídica salva el obstáculo y sin mayor esfuerzo permite aceptar la razón legal del fallo recurrido (Rébora, Sucesiones, t. 2, p. 340, ap. 469; Llerena, t. 10, p. 24), máxime si se tiene en cuenta la opinión vertida por el doctor Alcides Calandrelli en la nota a un fallo publicado en JA 28-718, en el sentido de que el principio locus regit actum encierra una regla de “suficiencia” y no una norma de competencia.

Por lo expuesto y fundamentos de la resolución de f. 69, entiendo que V.E. debe confirmarla.- M. C. Olmos.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de septiembre de 1945.-

Por sus fundamentos y los del precedente dictamen del Fiscal de Cámara, se confirma el auto apelado. Sin costas, por no haber sido solicitada su imposición.- J. C. Miguens. H. Maschwitz. J. C. Lagos.

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