miércoles, 29 de agosto de 2007

Smulevich, Alberto c. Disi, Roberto

CNCiv., sala G, 09/08/89, Smulevich, Alberto y otro c. Disi, Roberto y otros.

Contratos celebrados en Uruguay. Compraventa de inmuebles. Derecho aplicable. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Aplicación de derecho extranjero. Resolución del contrato. Prescripción.

El texto del fallo ha sido remitido por la Profesora M. B. Noodt Taquela a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/07, en ED 139-708 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As., La Ley, 2006, 201/203.

2º instancia.- Buenos Aires, 9 de agosto de 1989.-

La sentencia apelada ¿es justa?

El doctor Burnichón dijo: 1º) La sentencia de fs. 597/602 admitió la defensa de prescripción opuesta por Edonil S.A. y rechazó la demanda por resolución de contrato que promovieran Alberto Smulevich y Betty Huberman de Smulevich a quienes se les impusieron las costas.

Este pronunciamiento fue apelado por los vencidos, quienes en su expresión de agravios de fs. 654 vta./662 pretenden la revocatoria del fallo. La demandada respondió a fs. 664/667.

2º) Los contratos respecto de los cuales se demanda su resolución fueron otorgados en Punta del Este (ROU) en el año 1978, en los cuales se prometía la venta de dos departamentos a construirse en dicha ciudad, que hoy se encuentran terminados. Se trata entonces de contratos celebrados en la República Oriental del Uruguay, que debían ser cumplidos en ese país y que afectaban inmuebles ubicados en su territorio.

El caso se encuentra regulado por el art. 1205 del Cód. Civil que dispone que los contratos celebrados fuera del territorio nacional serán juzgados según la ley del lugar en que hubieran sido formados. El codificador receptó el principio de la lex loci celebrationis que, con las limitaciones que le ha impuesto el moderno derecho internacional privado, tiene vigencia en el sub lite por aplicación del art. 40 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo del año 1940 que expresa: “Se rigen por la ley del lugar de su celebración, los contratos y actos en los cuales no pueda determinarse al tiempo de ser celebrados, y según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el lugar de cumplimiento” (Llambías, Código Civil anotado, t. III-A, p. 210-212; y Belluscio - Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, p. 1020-1021). A la misma conclusión se llega atendiendo al lugar de ubicación de los inmuebles, por aplicación del principio lex rei sitae (Llambías, op. cit., t. I, p. 32).

Es indudable la aplicación de la ley uruguaya en el supuesto de autos, a través de las conclusiones precedentes, y así lo entendieron los actores al sustentar su demanda en el Código Civil uruguayo, especialmente después de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado, aprobada por la ley 22.921, en cuyo art. 2º se impone a los magistrados la obligación de aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultara aplicable sin perjuicio de lo que las partes pudieran alegar y probar respecto de la legislación extranjera, que el magistrado no tuviera obligación de conocer (CSJN, 03/11/88, ED, 133-589). El art. 13 de nuestro Código Civil deja a cargo de las partes la prueba de la existencia del derecho foráneo.

La parte demandada demostró la vigencia y texto de la norma que invocara con el informe del Ministerio de Educación y Cultura obtenido mediante el exhorto diplomático librado a la República Oriental del Uruguay, en el que se señala que según el art. 1741 del Cód. Civil de dicho Estado: “El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado por las partes, si no excediera de tres años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos esos tres años, se prescribe necesariamente sea que se hubiere estipulado en plazo más largo o ninguno”.

Puesto que los contratos que motivan este litigio son del año 1978, es claro que el lapso liberatorio había transcurrido con exceso cuando se promovió esta demanda en el año 1986.

3º) Contrariamente a lo sostenido por los apelantes, no encuentro que el tema relativo a la prescripción de la acción resolutoria pueda afectar a la moral o a las buenas costumbres, al espíritu de la legislación nacional ni al orden público.

Aparte de que no se indican los fundamentos de tal afirmación, no parece que un instituto como la prescripción liberatoria pueda lesionar el orden público si tenemos en cuenta que el art. 3964 de nuestro Código deja librado al deudor la articulación de la defensa, que no puede ser declarada de oficio. En el mismo sentido, el hecho de que el art. 515, inc. 3º, califique como obligaciones naturales a aquellas extinguidas por la prescripción, que no confieren acción para reclamarlas, pero que la legislación no permite repetir cuando han sido cumplidas por el deudor (art. 791, incs. 2º y 5º).

Pretende la parte actora que ha mediado un reconocimiento de la obligación de la contraria que importa renunciamiento de la prescripción ganada. Concuerdo con el principio, pero no tiene aplicación en este caso desde que ni siquiera se indica cuál sería el hecho de la accionada que implicara admitir la procedencia de la resolución que se demanda.

En el mismo sentido el curso de la prescripción se suspende, según el art. 1234 del Cód. uruguayo, por el emplazamiento judicial que hubiera obtenido el acreedor. No creo que el incumplimiento de una obligación distinta -respecto de la cual se formula el requerimiento- pueda suspender el plazo liberatorio de la acción en la cual se articula la prescripción. Los actores habían solicitado el cumplimiento de los boletos de compraventa en los términos pactados y el cobro de los daños y perjuicios, aclarándose que lo solicitado era: a) el estricto cumplimiento del cronograma o plan de obras; b) el suministro mensual del informe convenido sobre el adelanto de la construcción, y c) la designación del arquitecto que propone para encargarse de la dirección de la obra. La interpelación con tales alcances no puede tener por efecto suspender el plazo de prescripción de algo absolutamente diverso, como es el de solicitar la resolución de los contratos celebrados.

En suma, voto por la afirmativa y propongo confirmar la sentencia en recurso, imponiéndose las costas de esta instancia a los vencidos (art. 68, Cód. Procesal)

Los doctores Montes de Oca y Greco votan en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el doctor Burnichón.

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 597/602, con costas de alzada también a cargo de los vencidos (art. 68, Cód. Procesal).- R. L. Burnichón. L. L. V. Montes de Oca. R. E. Greco.

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