Cám. 1ª
Adopción otorgada en España. Sucesión del adoptante en Argentina. Cuestión previa. Validez de la adopción. Legitimación hereditaria. Derecho aplicable.
El texto del fallo ha sido remitido por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/08/07, en JA 1963-IV, 91 y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado - Libro de casos, 2 ed., Bs. As.,
2º instancia.
1ª) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión.- El doctor Taquela dijo: 1º) Rufina Barazal -hoy señora de Prieto- fue adoptada en España como hija por el causante de la sucesión demandada y su cónyuge supérstite, quienes le concedieron el derecho de usar sus apellidos y se obligaron a instituirla como heredera respecto de los bienes de que pudieran disponer, como si fuera hija legítima de los mismos. Fallecido tiempo después el de cujus, la adoptada se presenta reclamando la porción que le correspondería en la herencia (equiparable a hija legítima), derecho que le desconoce la cónyuge supérstite, fundándose en la circunstancia de que el causante falleció sin instituirla heredera, de donde sólo existiría un “contrato” de adopción, no perfeccionado luego mediante la institución testamentaria. La sentencia, que acogiere las pretensiones de la actora, es recurrida por la demandada, que insiste en sus puntos de vista originarios.
2º) No se alega en absoluto que el acto de adopción no sea válido por sus formas (arts. 109, 110 y 259, Cód. Procesal), por lo que cabe partir, en la materia de que se trata, de la plena validez de dicho acto jurídico, tanto más cuanto que respecto de esta cuestión resulta aplicable la regla locus regit actum (arts. 12 y 950, Cód. Civil; Busso, Código Civil anotado, t. 1, p. 104, nº 45) y que de acuerdo al derecho español el acto de la adopción se ajusta a las formalidades y disposiciones que las leyes de dicho país establecen sobre tal punto, según lo pone de manifiesto el informe de
3º) Aceptado que la actora fue adoptada como hija por el causante, su derecho a sucederle, producido el fallecimiento de Barazal, resulta regido exclusivamente por la ley argentina, por haberse encontrado aquí el último domicilio del difunto, fuesen sus sucesores nacionales o extranjeros (art. 3283, Cód. Civil; Fornieles, Sucesiones, 2ª ed., 1941, t. 1, nº 36; Borda, Sucesiones, ed. 1958, t. 1, nº 45; LL, 100-143; Rep. XV, Sucesión, nº 130). Y conforme a la ley argentina la adoptada se equipara a un hijo legítimo, con los derechos hereditarios correspondientes a tal (arts. 12 y 16, ley 13.252 y 3565, Cód. Civil, Busso, op. cit., t. 1, p. 67, nº 143; sobre prevalencia de la lex sucesionis en materia de hijos adoptivos: Romero del Prado, LL, 54417).
La distinción que intenta la apelante, basada en que el de cujus falleció sin instituir heredera a la actora, resulta, a mi juicio, inaceptable, por diversos motivos. En primer lugar, porque, como se dijera, rigiéndose por la ley argentina el derecho a la sucesión del causante, no interesa que la ley española pudiese requerir otro requisito, luego de la adopción, para que naciese el derecho hereditario de la adoptada si aquí no es necesario, debiéndose agregar que frente a nuestro derecho la calidad de hijo adoptivo es indivisible, sin que quepa admitir la distinción que se intenta a f. 78 vta. entre adopciones de plenos efectos —diríamos así— y “promesa de adopción en lo que atañe y concierne al derecho hereditario”. Adquirida la calidad de hijo adoptivo, aun sin derecho a suceder en España, aquí no podría serle negado, ya que el mismo emana de aquel carácter que para la ley argentina resulta suficiente. Puede agregarse, por lo demás, que la adopción en España requiere autorización judicial, como en
En segundo lugar, y colocándose subsidiariamente en el ámbito de la ley española, la interpretación que intenta la apelante no puede, a mi juicio, prosperar frente al contenido del art. 177 del Cód. Civil español, que no requiere institución concreta de heredero sino obligación de instituirlo al celebrarse la escritura de adopción, lo que es bien distinto. Es así que el requisito de la institución testamentaria aparece como superabundante para conferir derechos hereditarios al hijo adoptivo, que así vendría a tenerlos por el testamento, como seguramente habrá sido entendido por el Superior Tribunal de España, al dictar la sentencia a que alude sin duda el informe de su Embajada (f. 94).
4º) Puede agregarse, a propósito de la condición de legitimario que se atribuye la apelante, que el inmueble relicto reviste carácter ganancial, dada la forma y época de su adquisición (art. 1272, Cód. Civil), de donde frente al carácter de hija adoptiva de la actora no existe legítima alguna que pueda resultar afectada (arts. 3576 y 3595, Cód. Civil).
Y para concluir, he de agregar que no encuentro mérito para eximir de las costas a la accionada, no sólo por revestir la calidad de objetivamente vencida (art. 71, Cód. Procesal), sino porque obligó a tramitar el presente como juicio ordinario en vez de permitir que se dilucidara la cuestión en los autos sucesorios en los que se presentó como única heredera, silenciando la existencia de la hija adoptiva. Voto por la afirmativa.
El doctor Bergez se adhirió al precedente voto, por aducir idénticos fundamentos.
2ª cuestión.- El doctor Taquela dijo: Corresponde confirmar la sentencia apelada tanto en lo principal como en lo que concierne a la imposición en costas, extensivas a esta alzada (art. 311, Cód. Procesal). Así lo voto.
El doctor Bergez se adhirió al precedente voto, por aducir idénticos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, tanto en lo principal como en lo que concierne a la imposición en costas, extensivas a esta alzada.- J. A. Taquela. P. M. Bergez.
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