CSJN, 19/08/04, San Segundo, Enrique Rubén c. ANSeS s. impugnación de resolución.
Contrato de ajuste. Buque de bandera extranjera. Panamá. Beneficio jubilatorio. Ley aplicable.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/07, en Fallos 327:3223 y en El Dial 25/08/04.
Buenos Aires, 19 de agosto de 2004.-
Vistos los autos: "San Segundo, Enrique Rubén c. ANSeS s. impugnación de resolución".
Considerando: 1°) Que con fecha 21 de octubre de 1993 el actor obtuvo la jubilación ordinaria al amparo del régimen diferencial para personal embarcado en relación de dependencia (decreto 6730/68). Tres años después,
2°) Que contra el pronunciamiento de
3°) Que el a quo ponderó que al solicitar el beneficio el recurrente había presentado una certificación de servicios expedida por la empresa Brulafar S.A. -con domicilio en San Fernando, Provincia de Buenos Aires-, en la cual constaba que se había desempeñado como capitán del buque "940" hasta el 21 de octubre de 1993. Tuvo en cuenta, además, que una parte de los servicios computados para el otorgamiento de la jubilación se habían prestado después de que la nave que el titular capitaneaba cambió provisoriamente su bandera argentina por la panameña, y que en el libro de rol agregado al expediente figuraban embarcos posteriores a esa fecha.
4°) Que el a quo consideró también que cuando las labores eran, como en el caso, de carácter insalubre, el otorgamiento de la jubilación era incompatible con la continuación del desempeño en iguales tareas, y compartió la opinión del fiscal que había citado el dictamen 8345/96 de
5°) Que el recurrente objeta la decisión adoptada por entender que la legislación argentina no () debe serle aplicada en virtud del principio de territorialidad, pues a partir de la fecha de cese denunciada no había vuelto a prestar servicios en un buque de bandera nacional. Alega que el artefacto naval en el que continuó trabajando enarbolaba el pabellón panameño y que el contrato de ajuste que había celebrado se regía por las leyes de ese país.
6°) Que no resulta apropiada la amplitud con que se ha formulado tal agravio, ya que no se halla en discusión ningún aspecto de la relación de trabajo regulada por normas extranjeras, sino la modificación de la fecha inicial de pago del beneficio jubilatorio otorgado por la ley argentina. La cuestión a determinar es, entonces, si el hecho de que el actor celebrara ese contrato puede ser invocado por la administración y producir efectos en el ámbito previsional.
7°) Que, en primer lugar, corresponde señalar que el cambio de bandera del buque "940" al que se ha aludido fue solicitado por su propietaria "Brulafar S.A." en el marco del decreto 1772/91, que excepcionalmente permitía la suspensión provisoria de la matrícula nacional. La citada norma no excluyó la aplicación de la legislación argentina en materia de seguridad social sino que dispuso que los armadores debían asumir "… el pago de las contribuciones a las obras sociales, previsionales y asociaciones gremiales, por el personal afiliado que prosiga embarcado bajo el nuevo régimen", so pena de hacer caer automáticamente los beneficios que traía aparejada la inscripción (art. 12 del decreto citado).
8°) Que la intención de mantener el control sobre los aspectos previsionales del cambio de bandera queda ratificada por las normas posteriores, tales como el decreto 1255/98 y la resolución de
9°) Que, desde otra perspectiva, la obligación de cesar en las labores era, en el caso, un requisito esencial del derecho a la jubilación, ya que fue solicitada en el marco de un régimen diferencial que redujo las exigencias de edad y tiempo de servicios atendiendo a que las tareas eran determinantes de vejez o agotamiento prematuros, al punto de que la norma que permitió una compatibilidad limitada en los supuestos de reingreso a la actividad -resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social 536/89- excluyó a este tipo de beneficios, por lo que no es atendible la pretensión del actor de acceder a la prestación y eludir a la vez sus recaudos.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario interpuesto y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Notifíquese y devuélvase.- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. C. S. Fayt. A. Boggiano. A. R. Vázquez. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni.
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