CNCom., sala B, 11/08/05, Sánchez Jorge Oscar c. Fast Ferry S.A. y otro s. medida precautoria.
Medidas cautelares. Embargo de buque bandera extranjera. Levantamiento. Improcedencia. Contrato de ajuste. Créditos privilegiados.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 29/08/07 y en El Dial 17/10/05.
2º instancia.- Buenos Aires, 11 de agosto de 2005.-
Y vistos: 1. Apeló Emeraude Lines, propietaria del buque Solidor II, la resolución de fs. 213-217 y su aclaratoria de fs. 221. Sostuvo su recurso mediante el memorial de fs. 222-224 que mereció respuesta a fs. 229-231.
El a quo rechazó la excepción de falta de personería opuesta por la actora, y el pedido de levantamiento de embargo impetrado por la quejosa.
Los agravios son dos: (i) el a quo se apartó de las constancias de la causa, las cuales determinan la automática caducidad (rectius: extinción) del privilegio; y (ii) aplicó incorrectamente la norma que regula la temática controvertida.
2. Trátase el presente del pedido promovido por Emeraude Lines tendiente a que se disponga el levantamiento del embargo preventivo ordenado (y efectivamente trabado) sobre el buque de su propiedad "Solidor II" con bandera Saint Vincent-Granadine (fs. 130-134).
La ley de navegación establece que el propietario y armador son solidariamente responsables frente a terceros, salvo que se haya inscripto en el Registro Nacional de Buques la intervención del armador (v. art. 171 ley 20.094).
Y en el sub judice se advierte que el contrato de locación que vinculó al armador codemandado Fast Ferry S.A. con el propietario, cumple con este recaudo (v. fs. 59).
Esto eximiría al propietario y determinaría la responsabilidad del armador; mas la excepción a la regla la constituyen los créditos privilegiados por los cuales responderá igualmente el propietario con el buque sobre el cual recaigan dichos créditos privilegiados, aún cuando el contrato respectivo -tal cual acontece en la especie- estuviere inscripto.
Y tal naturaleza tiene el crédito que recae en cabeza del accionante en virtud del art. 476 inc. "b" de la ley 20.094 que prescribe que "Son privilegiados en primer lugar sobre el buque: ... b) los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo."
En este contexto impetra el recurrente el levantamiento de la medida; sostiene que al momento de trabarse el embargo, el privilegio se había extinguido en los términos del art. 484 de la ley 20.094 en tanto transcurrió un año antes de que el buque fuera objeto de embargo.
3. Las partes son contestes en que el crédito del actor nació en oportunidad de considerarse despedido el 3-9-2001 (v. fs. 61 vta. y 130 vía.); mientras el propietario de la embarcación entiende transcurrido el plazo de un año del art. 484 en tanto el embargo fue trabado el 3-9-2003 (v. fs. 173), el actor aduce que la demanda en la que requiere la medida precautoria fue presentada el 15-7-2002 (v. fs. 64), esto es antes de que transcurra el plazo precitado.
La iniciación de la demanda no evita la extinción del privilegio del empleado, pues el art. 484 inc. a), hace referencia al "embargo" del buque; sin embargo, corresponde confirmar la sentencia en tanto el privilegio no se extingue si es que antes del año el buque es objeto de embargo y la medida se ordenó el 19-7-2002 (fs. 67), antes de expirar dicho plazo (en igual sentido CSJN, 22-12-
4. Se rechaza el recurso de fs. 222-224, con costas (art.
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