Tribunal de Familia no 1 de Jujuy, 16/05/05, Llewellyn, Ana R.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio decretado en Alemania. Reconocimiento de sentencia. Inscripción marginal del divorcio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/08/07, en DJ 21/06/06, 564 y en LLNOA 2006, 372/379, con nota de M. L. Espeche y M. J. Garay.
San Salvador de Jujuy, 16 de mayo de 2005.
Considerando: Que a fs. 14 de autos se presenta A. R. Ll. con el Patrocinio letrado del doctor R. M. F. a solicitar autorización para inscribir, mediante anotación marginal pertinente, la sentencia de disolución de vínculo matrimonial emitida por el Tribunal de Primera instancia de Sttugardt - Bad Cannstatt (Tribunal de Familia) de
Que al relatar los hechos señala que contrajo matrimonio en San Salvador de Jujuy con Andrés Sombory en fecha 23 de diciembre de 1958. Que de dicha unión nacieron cinco hijos, a la fecha mayores de edad. Que con fecha 28 de abril de 1989 la unión matrimonial se disolvió legalmente en Alemania por ante el tribunal señalado ut supra y que el esposo actualmente vive y reside en Magyarosza Homolytaja Dulo 21-2750 Nagykoros- Hungría, Europa. Cita derecho y acompaña prueba.
Que a fs. 24 se admite la acción a la que se imprime el trámite previsto por el art. 469 y siguientes del CPC para los procesos voluntarios.
Que corrida vista al Ministerio Fiscal a fs. 24 vuelta comparece la doctora M. del P. M. quien se pronuncia por el progreso de la acción.
Que a fs. 25 se otorga participación al Director del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas conforme lo dispuesto por el art. 65 del dec.-ley 8204/63.
Que a fs. 31 y cumplido el requerimiento formulado a fs. 26, Daniel Julio Ferreyra Director Provincial del Registro Civil también se expide por la procedencia del trámite.
Que relatadas sucintamente las circunstancias fácticas del presente proceso y no existiendo prueba por producir corresponde analizar la procedencia de la autorización solicitada.
Que al respecto cabe señalar que en autos se debate la inscripción de una sentencia de disolución del vinculo matrimonial dictada por un Tribunal extranjero, en la marginal del acta del matrimonio de la actora celebrado en esta ciudad.
Sabido es que por razones de conveniencia y de solidaridad, casi todas las leyes procesales vigentes en el mundo, reconocen, bajo ciertas condiciones, la eficacia de sentencias pronunciadas en el extranjero, y autorizan a promover su ejecución dentro de los respectivos territorios. Pero, de acuerdo con el sistema generalmente aceptado, a la ejecución de las sentencias extranjeras antecede un trámite preparatorio, que culmina con el exequátur, que es la declaración en cuya virtud se acuerda a aquellas la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas por los jueces nacionales. Ese previo juicio de reconocimiento no versa sobre la relación sustancial controvertida en el proceso que motivó la sentencia cuya ejecución se solicita. Su objeto, por el contrario, consiste en verificar, por un lado, si el contenido del pronunciamiento se ajusta a las reglas fundamentales de orden público y si el procedimiento seguido en el extranjero ha respetado las garantías del debido proceso (requisitos intrínsecos); y, por otro lado, si la sentencia reúne los recaudos de legalización y autenticación de todo instrumento extranjero (requisitos extrínsecos).
Que dado que nuestro país se ha enrolado en el sistema judicial en el cual el exequátur debe ser solicitado ante el Poder Judicial (a diferencia del sistema administrativo) corresponde en primer término determinar la competencia de este tribunal para entender en autos.
Que al respecto cabe señalar que dentro del sistema judicial nuestro país ha optado por la competencia del juzgado de primera instancia según la materia (art. 518 CPCN).
Que por lo expuesto queda claro que es competente este tribunal toda vez que el matrimonio se ha celebrado en esta Provincia y por ser el mismo Tribunal de Primera Instancia en la materia.
Que corresponde ahora analizar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos e intrínsecos para que proceda el reconocimiento dentro de nuestro territorio de un pronunciamiento dictado en el extranjero. De modo, que por reconocimiento entendemos el examen de la admisibilidad jurídica del pronunciamiento dictado en el extranjero, comprendiendo el conjunto de actos procesales para establecer si la decisión reúne los requisitos de admisibilidad indispensables. La doctrina más autorizada en la materia, tanto nacional como extranjera, luego de distinguir nítidamente entre las nociones de reconocimiento y de ejecución, aclara que "toda sentencia declarativa, constitutiva o de condena es susceptible de reconocimiento en un Estado distinto del cual procede. Solamente las sentencias condenatorias son susceptibles de ejecución".
Estas consideraciones resultan de suma importancia al tiempo de determinar los requisitos que deben cumplimentarse y la ley aplicable puesto que en nuestro ordenamiento jurídico provincial los arts. 469 y 470 del CPC prevén el trámite para las ejecuciones de sentencia extranjera sin referirse en forma expresa al trámite de reconocimiento de sentencia extranjera, por lo cual si bien por analogía se aplican sus normas en el presente proceso, corresponde tener presente las diferencias apuntadas y acudir a la aplicación supletoria de las normas contenidas en los arts.
Dentro de este marco legal corresponde advertir que nuestro país no ha firmado un tratado internacional bilateral con
Que respecto de los requisitos extrínsecos cabe apuntar que la presentación de A. R. Ll. ha cumplimentado las exigencias formales para la procedencia del trámite toda vez que se ha acompañado sentencia dictada por el Tribunal extranjero con la correspondiente traducción de Perito oficial en la materia (art. 518 CPCN).
Que asimismo se ha acompañado "apostille" expedida por la autoridad competente del estado en que se originó el documento (en el caso de autos el vicepresidente de
Que el fallo de disolución de matrimonio fue dictado por el Tribunal de Familia de Primera Instancia competente en la materia (Bad Cannstatt de Sttugardt) según las normas argentinas de jurisdicción internacional y tiene el carácter de ejecutoriada en aquel país. Conforme lo confirma el representante de
Que respecto de los requisitos intrínsecos cabe señalar que conforme surge de las constancias acompañadas el trámite extranjero no se opone a las normas de orden público del derecho argentino, en efecto conforme se desprende de fs. 12 "La demanda de divorcio se funda de acuerdo al derecho alemán aplicable. El matrimonio entre las partes ha fracasado. La comunidad conyugal debida ya no existe. Ya no puede esperarse que las partes vuelvan a crearla. El plazo de tres años de separación según el art. 1566 II del Código Civil ya ha finalizado". Como se advierte la causa de divorcio se encuadra en nuestra causal objetiva prevista por el art. 214 inc. 2 del Código Civil.
Que también se ha dado cumplido con las reglas del debido proceso legal y las garantías de la defensa en juicio. Así, a fs. 11 se deja constancia de la presentación a juicio de ambas partes y sus representantes legales, más aún el demandante resulta ser el esposo con lo cual siendo la esposa la accionada en aquella oportunidad y promotora de estos obrados nos releva de mayores consideraciones a ese respecto.
Que por todo lo expuesto, en atención al principio de presunción de validez de los actos públicos internacionales, no advirtiéndose incompatibilidad con las normas del orden público de nuestro país, habiéndose constatado que se han cumplido con las normas del debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio, como así también reunidos los recaudos impuestos por
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