Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 14/11/03, Adams and Andler S.A. s. pedido de quiebra por Publiestadios S.A.
Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Sucursal inscripta en la Inspección General de Justicia. Pedido de quiebra en Argentina. Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional Montevideo 1940. Jurisdicción internacional. Domicilio. Uruguay.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07.
1º instancia.- Buenos Aires, 14 de noviembre de 2003.-
Autos y vistos: A fs. 3/5 se presenta Publiestadios SA, por medio de apoderado, y solicita el decreto de quiebra de Adams and Adler S.A.
Señala que la presunta fallida entregó a su mandante un cheque de pago diferido el cual fue rechazado por la entidad girada por "sin fondos y difiere firma libradora".
Ahora bien, luego de cumplidos los requerimientos dispuestos a fs. 6, el Tribunal a fs. 21 ordena el libramiento de oficio a la Inspección general de Justicia a fin de que informe los datos de inscripción de la sociedad demandada y los integrantes del Directorio de la misma.
De dicho informe, que luce glosado a fs. 79/108, se desprende que la sociedad aquí demandada es una sucursal de una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay (véase fs. 101) que funciona en nuestro país, en Pedro Ignacio Rivera 2553 1º piso Depto. "A" de Capital Federal. Asimismo, surge que a la misma no le ha sido asignado capital, habiéndose obligado la Matriz a remesarle fondos en la medida que las necesidades del giro lo requiriesen.
Así las cosas, debe recordarse que el Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, Montevideo 1940 vigente con la República oriental del Uruguay, en su art. 40 (Título 8: De las quiebras) que desplaza al derecho de fuente interna (art.75 inc. 22 de la C.N.) y que contiene un criterio atributivo de jurisdicción en la materia, que aplicable en casos con contacto argentino-uruguayos, que dispone que "son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal".
Como consecuencia de lo expuesto, y siendo que la presunta deudora es una sociedad extranjera registrada en la República Oriental del Uruguay donde tiene su domicilio social inscripto y que sólo opera como una sucursal en el país, por ende, sin independencia económica, corresponde reconocer la jurisdicción a favor de los tribunales uruguayos que resulten competentes, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente y rechazar el presente pedido de quiebra; ello, sin perjuicio de las acciones que pudiera entablar el acreedor peticionante, en su momento, en los términos del art. 45 del cuerpo legal citado para abrir procesos de esta naturaleza en el país.
Por lo expuesto, resuelvo: Rechazar el pedido de quiebra intentado en la especie. Costas al acreedor peticionante de la quiebra. Notifíquese por Secretaría. Regístrese. Oportunamente, líbrese oficios a la Excma. Cámara y al Registros de Juicios Universales.- M. E. Uzal.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario