CNCom., sala E, 12/12/05, Artes Gráficas Pitzel S.R.L.
Concurso preventivo. Verificación de crédito. Compraventa internacional. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable. Omisión de su invocación. Improcedencia de su aplicación de oficio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/09/07.
2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 12 de 2005.-
Considerando: 1. Apeló la concursada la decisión de fs. 128/129, mediante la cual se declaró verificado un crédito en favor de la incidentista por la suma de U$S 63.998,80.
Se agravió de que la a quo haya resuelto exceptuar la deuda de los alcances de la normativa de emergencia (memorial en fs. 137/139, contestado únicamente por la sindicatura en fs. 146/147).
2. Asiste razón a la concursada en punto a que la incidentista no expresó fundamentos que permitieran exceptuar la deuda de las disposiciones de la ley 25561 y el decreto 214/2002.
Simplemente demandó la verificación en moneda extranjera, sin siquiera mencionar el motivo por el que debería admitirse su pretensión con ese alcance.
De hecho, tampoco respondió los agravios de la deudora.
Y, ello era ineludible para limitar el objeto de su pretensión pues, aún considerando que la causa del crédito es un contrato de compraventa de mercaderías internacional, ello no es suficiente per se para mantener la moneda de origen.
Pues el decreto 410/2002, art. 1 inc. e excluyó de la conversión a pesos exclusivamente a "las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera".
Era necesario, pues, que la incidentista argumentara en relación con la ley aplicable al caso, que, dicho sea de paso, no se encuentra expresamente pactada por las partes en las facturas (ver fs. 42/45).
Como no lo hizo así, la resolución de la a quo importó exceder el ámbito de conocimiento, introduciendo argumentos no traídos por las partes en contradicción con el principio procesal de congruencia que rige en la ley ritual del juez competente -lex fori- (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 CPCCN).
Por lo demás, ello se traduce en un desmedro del derecho de defensa de la deudora, quien no ha tenido la oportunidad de rebatir alegación alguna relativa a la cuestión, justamente, por la falta de introducción de dichos extremos por la incidentista.
Esas circunstancias, sumadas al silencio guardado por la acreedora frente a los agravios vertidos por la concursada, ameritan la admisión de la pretensión recursiva.
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y, consecuentemente, modificar la resolución apelada, disponiendo que el crédito verificado en favor de la incidentista sea alcanzado por las disposiciones de la ley 25561 y el decreto 214/2002. Costas de alzada en el orden causado, atento la inexistencia de contradictorio con la incidentista.
Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN) y las notificaciones pertinentes.- A. O. Sala. M. Arecha. R. A. Ramírez.
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