domingo, 2 de septiembre de 2007

Iturralde c. Ministerio de Educación

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/10/06, Iturralde, Rómulo J. y otro c. Ministerio de Educación de la Nación.

Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Caso conectado con EUA. Aplicación a países no ratificantes. Improcedencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/07.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 31 de 2006.-

Y Considerando: I.- Que los señores Rómulo Jorge Iturralde y John Edward Iturralde demandaron al Estado Nacional (Ministerio de Educación) por revocación de la donación (legado) efectuada por el señor Pedro Mingo o Mingo Capellán a favor del ex Consejo Nacional de Educación, respecto del inmueble sito en Moreno 1376/88 de esta ciudad, por incumplimiento del cargo impuesto, con más el reintegro de la posesión libre de todo ocupante.

Que, notificado del traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -a quien se había hecho extensiva la acción- compareció a fs. 218/223 y opuso -entre otras- la excepción previa de arraigo, en razón de que los actores se domicilian en el extranjero (Shawnee, Kansas City, Estados Unidos de Norteamérica) y no han denunciado poseer bienes inmuebles en territorio nacional (art. 348 CPCC).

Al progreso de dicha excepción resistieron los accionantes invocando, como razones eximentes de la caución exigida por la contraria, que la norma del art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fue derogada por el texto del art. 17 de la Convención sobre Procedimiento Civil adoptada en la Conferencia de La Haya, que aprobó la República Argentina por la ley 23.502, sin que obste a su aplicación el hecho de que ese tratado no hubiese sido ratificado por los EE.UU. de Norteamérica; y, además, que la exigencia de prestar caución real o arraigo constituía un instituto anacrónico y antidemocrático, constitucionalmente inválido por violar la garantía incluida en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Carta Magna).

II.- Que el señor Juez de primera instancia, en la resolución de fs. 253, consideró que la Convención aprobada por la ley 23.502 resultaba inaplicable a los domiciliados en los EE.UU., de Norteamérica, toda vez que ese país no la ratificó -extremo que no se discute-, siendo claro, de acuerdo con el texto del art. 17 invocado, que el precepto sólo era de aplicación a los Estados contratantes. En tales condiciones, meritando que los actores se domiciliaban en el país aludido (confr. fs. 2 y 10) y carecían de bienes inmuebles en nuestro territorio, hizo lugar a la excepción de arraigo planteada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma de $30.000 -con costas-, desestimando el planteamiento de inconstitucionalidad del art. 348 CPCC por no satisfacer la impugnación los requisitos formales de admisibilidad exigidos por la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

III.- Que, disconforme con lo decidido, apelaron los demandantes (fs. 256) y presentaron el memorial de fs. 260/263 -contestado a fs.264/266-, en el que aseveran que la Convención sobre Procedimiento Civil aprobada por la ley 23.502, art. 17, se aplica con independencia de que el país del domicilio de los actores hubiese ratificado o no dicho texto internacional; que existe jurisprudencia de esta Cámara que favorece la tesis que ellos defienden; que la excepción de que se trata no es exigible cuando, como en el caso ocurre, los actores se han visto obligados a litigar en esta jurisdicción; y finalmente, que el planteamiento de inconstitucionalidad que formuló con respecto al art. 348 CPCC, en cuanto implica una grave y severa restricción del derecho de los accionantes de ocurrir a la instancia judicial para obtener la tutela de sus intereses, no han sido objeto de un pronunciamiento fundado por parte del a quo, por lo que reitera que aquel precepto ritual violenta la garantía incluida en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

IV.- Que el primer argumento, referente al ámbito de aplicación del tratado aprobado por la ley 23.502, no es admisible no bien se repara en los textos de los arts. 29 y 30, que ciñen su vigencia a las relaciones entre los Estados Contratantes; conclusión que, concordemente, resulta del propio texto del art. 17 que invocan los recurrentes (confr., en esp., tercer párrafo). Si bien es cierto, naturalmente, que la ratificación y aprobación por la ley 23.502 confiere a la Convención aludida el rango de derecho positivo para nuestro país, ello es así en la esfera de los "procedimientos civiles" que se efectúen entre los Estados signatarios de la convención, que en definitiva es modificatoria de la Convención del 17 de julio de 1905 sobre procedimientos civiles. De allí que, en el orden de las relaciones procesales que se desarrollan con relación a otros países no signatarios, las demandas planteadas en la República Argentina se rigen por las leyes procesales nacionales, dictadas por el H. Congreso de la Nación en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo.

V.- Que, en consecuencia, no siendo de aplicación en la especie el art. 17 de la ley 23.502 -que es la salvedad apuntada por la Sala I en la causa 17.479/94 del 21.7.95, considerando V)-, rige en plenitud la norma del art. 348 del Código Procesal, debiéndose puntualizar que el argumento vinculado con la marginación del precepto por haberse visto obligados los actores a demandar ante estos tribunales no resulta formalmente admisible, en tanto se lo articula por vez primera en la alzada y no fue propuesto al conocimiento y decisión del a quo (doctrina del art. 277 del Código Procesal). Adviértase, en ese sentido, que en la contestación de fs. 244/245 el tema no fue siquiera insinuado por los ahora apelantes, de manera que su actual proposición comporta reflexión tardía que obsta a su examen por el Tribunal en una suerte de "jurisdicción originaria" expresamente vedada por la ley de forma.

VI.- Que, antes de considerar la cuestión de constitucionalidad indicada en el punto III de la presente, estímase útil recordar que el arraigo consiste en una garantía que reclama el demandado del actor, que no tiene domicilio ni bienes inmuebles en la República, para que afiance su pedido, en virtud de las eventuales responsabilidades del juicio (art. 348 CPCC; esta Sala, causa 26.889/94 del 14.9.95; ver E. M. Falcon, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. III, pág. 59). Constituye esta excepción, por su naturaleza, una medida cautelar concedida al demandado (confr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Bs. As. 1993, t. 2, p. 240, n° 2 y nota 4; C. J. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado", Bs. As. 1969, t. II, p.205, n° IV y t. III, p. 267, n° 5; CNCiv., Sala D, LL 1982-C, 376; esta Sala, causas 6139/93 del 19.8.94 y 8695/94 del 22.12.94, entre otras), desde que entra en función de garantía por las probables consecuencias derivadas de un resultado adverso al demandante (causa 8695/94 antes citada). A lo que es dable añadir que la nacionalidad del actor no incide sobre la viabilidad de la excepción de arraigo, pues ésta procede cuando se trata de una acción promovida por persona domiciliada en el extranjero y no por razón de extranjería, requeriéndose además que no denuncie bienes en nuestro país (causa 26.889/94 del 14.9.95; ver E. M. Falcón, op. cit., t. III, cita en pág. 60 in fine); doctrina que ha sido afirmada también por la Sala I de esta Excma. Cámara (confr. causa 17.479/94 del 21.7.95).

VII.- Para que sea formalmente admisible el planteamiento de inconstitucionalidad de una ley de la Nación -y el art. 348 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reviste ese carácter-, es menester que quien lo formula demuestre, mediante un desarrollo lógico y razonado, que la norma vulnera garantías constitucionales. No basta la aserción de determinada solución jurídica, concebida en términos de excesiva generalidad, pues -como ha sido reiteradamente señalado- la declaración de inconstitucionalidad de una ley configura una ultima ratio del ordenamiento jurídico. Y a la luz de esas exigencias establecidas por la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional, razón le asistió al señor Fiscal Nacional cuando al dictaminar a fs. 246 y vta. expresó que "la escueta y genérica impugnación que se efectúa respecto del art. 348 del CPCC no satisface —en mi opinión— los recaudos exigidos por inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para ejercer la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un Tribunal de Justicia por configurar, la declaración de inconstitucionalidad, un acto de suma gravedad (confr. Fallos: 322:842 y 1349; 321: 1252; 320:101; 318:178; 316:687, entre otros)".

Que, por lo demás, por la finalidad de garantía que cumple para el demandado —en razón de las particularidades que caracterizan a los actores— la excepción de arraigo constituye una medida cautelar razonable, que sirve de resguardo, incluso, contra acciones aventuradas de quienes desde el extranjero pueden eludir las responsabilidades económicas de un litigio perdido. Y si se sostuviera que la caución real exigida, por su magnitud, puede comportar en un caso concreto un impedimento para ejercer adecuadamente el derecho de defensa en juicio, el interesado en proponer la demanda y que se sabe expuesto a una excepción de arraigo cuenta con la posibilidad de acudir al beneficio de litigar sin gastos si se encuentra en situación de carencia de recursos económicos para afrontar las erogaciones del juicio; posibilidad que ciertamente le proporciona la debida tutela para ocurrir ante los estrados judiciales sin experimentar restricción a sus derechos a la jurisdicción. De tal manera, la razonable medida precaucional que ampara al demandado no se eleva a la condición de impedimento del actor para defender en justicia sus intereses, existiendo de tal modo en el sistema legal un equilibrio racional y lógico entre las posiciones contrapuestas.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal General, se confirma la resolución de fs. 253; con costas a los actores vencidos (art.69 CPCC).- E. Vocos Conesa. S. B. Kiernan. H. Marcó.

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