TSCordoba, sala Civil y Comercial, 30/12/97, B., S. B. s. exequátur.
Divorcio decretado en EUA. Reconocimiento de sentencia extranjera. Requisitos. Autenticidad. Jurisdicción indirecta. Orden público internacional. Prueba del Derecho extranjero. Improcedencia.
Publicado Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/09/07, en LL 1999-D, 745 y en LLC 1999, 539.
Córdoba, 30 de diciembre de 1997.-
Considerando: I. Las censuras admiten el siguiente compendio: sostiene como fundamento del recurso interpuesto que el tribunal a quo ha efectuado una errónea aplicación e interpretación del art. 13 del Cód. Civil, al fundamentar el rechazo de la inscripción de la sentencia de divorcio por entender que no se ha probado la existencia de la ley extranjera.
Manifiesta que la interpretación sistemática y correcta del art. 13 del Cód. Civil, armonizado con el contenido del art. 14 del mismo cuerpo, art. 825 del Cód. Procesal Civil y los arts. 1º, 5º, 18 y 31 de
Alega que de la correlación de los arts. 13 y 14 del Cód. Civil surgen dos supuestos, el primero como en el caso de autos, en que el juez extranjero ya ha aplicado el derecho vigente en su país a la relación sometida a su consideración, de tal manera que lo único a considerar es si el acto pronunciado en su alcance y efecto violan tales principios. Señala que esta es la hipótesis que reglamenta el art. 825 y correlativos del Cód. Procesal Civil, bajo el título "ejecución de sentencias dictadas en el extranjero", que no se exige la prueba del derecho extranjero.
El segundo supuesto se refiere a cuando una o todas las partes del proceso, piden al juez nacional la aplicación del derecho extranjero a una relación jurídica, en razón de las conexiones internacionales que pudiera haber tenido aquélla, tales como el lugar de celebración del negocio, domicilio, lugar de ejecución, etc. Alega que en este último caso es donde el juez podrá exigir la prueba del derecho extranjero, para que luego de conocido pueda decidir su aplicación o no al caso.
Señala que el asunto de autos se enmarca en la primera hipótesis, ya que la relación está juzgada conforme al derecho de un país extranjero y sólo resta saber si el contenido y los efectos del acto dictado respetan o lesionan el orden público nacional.
Aduce que el supuesto de autos no se trata de un pedido de aplicación de derecho extranjero, por lo que no corresponde exigir que se aporte la prueba del mismo, sino que el tribunal debió analizar si los alcances y efectos del acto comprometen el orden público argentino.
Afirma que de las constancias de autos surge que el divorcio vincular admitido no repugna el orden público nacional. Además de ello: 1) la sentencia traducida permite saber que se ha dispuesto el divorcio de los esposos residentes en aquél país, luego de ser escuchados en sus demandas y defensas. 2) se ha establecido un régimen de tenencia de hijos menores, visitas, vacaciones y alimentos que equilibran los derechos y obligaciones de los padres. 3) No se ha privado al padre de la patria potestad, sino que es cotitular de ella, con facultades de control y ejercicio de una disciplina razonable. 4) Se dispuso que el padre proveerá al seguro médico de los hijos, imponiendo hasta el detalle de la obligación de avisar con determinada antelación al otro, todo cambio de domicilio y hasta de teléfono. 5) Además de la sentencia surge que la sociedad conyugal se ha liquidado y distribuido de común acuerdo entre los cónyuges.
Expresa que todos estos elementos sustanciales permiten conocer que no hay ni puede haber injuria para el orden público argentino, ni que el reconocimiento de la sentencia resulte incompatible con el espíritu de la ley nacional (art. 14 inc. 1º y 4º, Cód. Civil).
Dice que por otra parte, y conforme surge de los términos de la sentencia, que lo considerado como causal de separación ha quedado en la intimidad de las partes y del juez, lo cual guarda absoluta similitud con la previsión contenida en el art. 215 del Cód. Civil.
Manifiesta que resulta arbitraria la interpretación que
Señala que con los elementos obrantes en el proceso el tribunal podía realizar el control que la ley argentina propone, sin necesidad de conocer en detalle la ley extranjera ya que del instrumento a inscribir surge que su alcance y efectos no comprometen el orden público nacional.
Por otra parte sostiene que el argumento de
II. El vicio que el recurrente endilga al pronunciamiento recurrido encuadra en la previsión del inc. 1º art. 162 de la ley 7676 que prevé expresamente como hipótesis impugnativa "La inobservancia o errónea aplicación de la ley".
III. El tribunal a quo fundamentó el rechazo del pedido de inscripción y reconocimiento de la sentencia de divorcio dictada en el extranjero en base a las siguientes consideraciones: "...el Tribunal necesita evaluar si la resolución cuya inscripción se pretende efectuar en el país ha sido dictada en virtud de norma cuyo alcance y efectos puedan afectar los principios de orden público familiar argentino". Agregó: "Ello es posible mediante el cotejo entre la normativa extranjera aplicada y nuestro ordenamiento legal. Es necesario, por tanto, contar con la prueba del derecho extranjero, a fin de precisar sus normas y determinar si ellas se compatibilizan con las del orden jurídico nacional. De allí la exigencia del art. 13 del Cód. Civil, plenamente vigente. Esta norma requiere, para que proceda el "exequatur" tendiente a lograr se inscriba una sentencia de divorcio pronunciado en el extranjero, la prueba del derecho vigente al dictarse la resolución".
IV. En la provincia de Córdoba rige la ley 4992 del 1 de mayo de 1968 cuyo art. 1º dispone que la inscripción de los fallos extranjeros sobre divorcio, nulidad de matrimonio y modificación de la capacidad y estado civil de las personas, están sujetas al "exequatur" que les otorguen los Tribunales de
El "exequatur" no es, por lo tanto, la ejecución de una sentencia extranjera de divorcio, sino que se materializa de manera inmediata, ordenando su inscripción en el registro.
El fundamento principal de la exigencia, bajo la forma del "exequatur", es la defensa del orden público mediante la constatación previa de que la sentencia extranjera reúne los requisitos formales, procesales y sustanciales establecidos por el ordenamiento del Estado al cual se solicita su admisión, y en especial la defensa de la jurisdicción internacional argentina exclusiva.
El anterior art. 986 de la ley 1419 y sus modificatorias, como el actual art. 825, ley 8465, establecen las condiciones que debe observar una sentencia extranjera para que pueda ser reconocida o ejecutada en nuestro país: a) requisitos formales: el inc. 3º, tanto del art. 986 de la ley 1419 y sus modificatorias, como del actual art. 825, ley 8465, apunta a la autenticidad de los documentos exhibidos, que deben estar traducidos por traductor público nacional y debidamente legalizados de acuerdo a las reglas vigentes, o exentos de tal exigencia, en relación a los países ligados por
En supuestos como el de autos en los que se solicita el simple reconocimiento de una sentencia extranjera a través de su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, no cabe acudir a la prescripción del art. 13 del Cód. Civil, el que alude específicamente a la aplicación del derecho foráneo por parte del juez nacional.
En los casos de reconocimiento o de "exequatur", el juez, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito sustancial aludido precedentemente en el punto c) deberá considerar exclusivamente si la sentencia extranjera implicada conculca los principios de orden público del derecho argentino.
El "standard jurídico" del orden público internacional se encuentra en el inc. 2º del art. 14 del Cód. Civil, que se refiere "al espíritu de nuestra leyes". Frente a cada caso concreto el juez deberá valorar el grado de soportabilidad de tales principios frente al derecho extranjero. "El denominado orden público internacional es, en definitiva, el orden público del foro: es el conjunto de principios fundamentales e inderogables por voluntad de las partes, en que se asienta el orden jurídico local y que el juez que entiende en la causa debe invocar y utilizar para excluir la aplicabilidad de un derecho extranjero … que resulta lesivo a tales principios" (cfr. Berta Kaller de Orchansky, "Nuevo Manual de Derecho Internacional Privado", p. 356, Ed. Plus Ultra).
Se ha conceptualizado el orden público como "el conjunto de reglas en que reposa el bienestar común ante las cuales ceden los derechos de los particulares porque interesan a la sociedad colectivamente más que a los ciudadanos aisladamente considerados" (cfr. Alsina, t. V, p. 177).
Boggiano ha sostenido que: "El control concierne a la solución material de la controversia en cuanto a su eficacia o ejecución en el país estrictamente. De ahí que se requiera una comparación sustancial entre aquella solución y el espíritu del derecho argentino. Desde este punto de vista material, no cabría reconocer una solución extranjera contraria a la que impondría una norma de policía de aplicación exclusiva argentina. No se cuestiona que la sentencia extranjera haya aplicado las normas de conflicto, materiales o de policía que se consideró competentes; se revisa la solución de fondo. Y si ésta es contraria a la que impone una norma de policía de derecho internacional privado argentino, entonces hay que hacer respetar esta norma en jurisdicción argentina". "No cabe, pues, una revisión sobre el fondo del pronunciamiento extranjero. Ni siquiera cuando el juez extranjero ha aplicado el derecho material argentino su decisión es revisable por vía de reconocimiento o "exequatur"; tampoco procede revisar las normas de conflicto aplicadas por el tribunal extranjero". "El respeto a la decisión extranjera comprende también el de las normas de conflicto aplicadas por el juez que la dictó. Tampoco son revisables los métodos de calificar la controversia, el tratamiento de las cuestiones previas, ni, en general, la interpretación, integración y aplicación de las normas de conflicto aplicadas por el tribunal extranjero".
En tal sentido sostuvo dicho autor que: "En este mismo orden de ideas, si un matrimonio celebrado en
De lo expuesto se desprende que el recaudo de la prueba del derecho extranjero no constituye un requisito indispensable para que el juez pueda verificar el extremo exigido por la ley de rito (inc. 4º: art. 986, ley 1419 y sus modif. y art. 825, ley 8465), esto es, que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
V. El tribunal a quo ha efectuado una inadecuada interpretación y aplicación del art. 13 del Cód. Civil al caso de autos, al sustentar como fundamento del rechazo de la solicitud de reconocimiento e inscripción de la sentencia de divorcio extranjera, la falta de acreditación por parte del peticionante de la prueba del derecho extranjero.
VI. Por ello corresponde acoger el recurso de casación interpuesto y declarar la nulidad del pronunciamiento recurrido en cuanto decide rechazar la solicitud de inscripción aludida, debiendo resolverse la cuestión sin reenvío.
VII. Para que pueda otorgarse el "exequatur" al pronunciamiento de un juez extranjero, debe acreditarse ante el tribunal local un mínimo de elementos que le permitan a éste apreciar el acatamiento de los recaudos exigidos para su otorgamiento, de conformidad a lo que disponen las normas procesales en vigor sobre ejecución de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
Las constancias arrimadas a la causa resultan suficientes para efectuar el examen de los recaudos exigidos.
La sentencia extranjera ha satisfecho los requisitos formales en tanto se encuentra debidamente legalizada y traducida.
En el aspecto procesal, el demandado compareció personalmente, con lo cual queda a resguardo la condición exigida por la ley que procura asegurar la defensa en juicio de la persona y sus derechos (cfr. el art. 18, Constitución Nacional).
Respecto de la jurisdicción internacional, de las constancias del pronunciamiento foráneo surge que el último domicilio efectivo de los cónyuges se encontraba en el extranjero (ver. fs. 28 donde alude a que se habrían cumplimentado los requisitos de residencia), quedando así satisfecho también el requisito que exige que la sentencia extranjera "... emane de tribunal competente según las normas argentinas sobre jurisdicción internacional". Ello así en tanto el art. 227 del Cód. Civil dispone: "Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentase ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado".
Por último en cuanto al aspecto sustancial, que involucra el orden público interno, cabe señalar que admitida la institución de divorcio vincular en nuestro país (ley 23.515), la disolubilidad resuelta no la lesiona.
Además cabe agregar al respecto que "el régimen de las causales de divorcio de nuestra legislación hace al orden público interno, pero no puede condicionarse al reconocimiento de las sentencias extranjeras que han disuelto vínculos matrimoniales, a que haya una absoluta identidad entre las de ambos países (cfr. CS, noviembre 3, 1988, en JA del 22 de febrero de 1989, t. I, p. 641, citada por Berta Kaller de Orchansky en "Nuevo Manual de Derecho internacional Privado").
VIII. En razón de lo expuesto se resuelve admitir el pedido de inscripción de la sentencia identificada con el Nro. 83-63537, dictada el 15 de marzo de 1984 por el Tribunal de distrito del Condado de Harris, Estado de Texas-Distrito Judicial 308, Estados Unidos de Norteamérica, por ante el Registro Civil de Estado y Capacidad de las Personas. Debiendo tomarse razón de la misma en el Acta Número 480 del año 1975 - Sección 8ª Tomo II. Sin costas en atención a la índole del pronunciamiento.
Por ello, se resuelve: I. Admitir el recurso de casación y anular la decisión cuestionada. II. Acoger el pedido de inscripción de la sentencia extranjera identificada con el número 83-63537, dictada el 15 de marzo de 1984 por el Tribunal de distrito del Condado de Harris, Estado de Texas - Distrito Judicial 308, Estados Unidos de Norteamérica. Ordenar la toma de razón de la misma en el Acta Número 480 del año 1975 - Sección 8ª, tomo II (del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas). II. Sin costas.- A. L. Ferrer. D. J. Sesín. M. E. Cafure de Battistelli.
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