martes, 18 de septiembre de 2007

Luis de Ridder Limitada S.C.A.

CSJN, 09/06/94, Luis de Ridder Limitada S.C.A. s. quiebra incidente de exclusión de Knowles and Foster SRL.

Quiebra en Argentina. Sociedad constituida en el extranjero acreedora. Derecho aplicable. Disolución. Calificaciones. Bienes vacantes. Corona del Reino Unido de Gran Bretaña. Sucesor singular.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/09/07, en Fallos 317:614, en ED y en JA 1995-I, 646.

Buenos Aires, junio 9 de 1994.-

Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, rechazó el incidente promovido por el síndico de la quiebra de Luis de Ridder Ltda. S.A. que perseguía la exclusión de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña como sucesora singular de un acreedor de la fallida, el funcionario concursal vencido interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2°) Que la cámara estimó que el crédito verificado por la sociedad de derecho inglés Knowles and Foster Lt. en el concurso de la sociedad argentina -declarada en quiebra posteriormente- no podía ser calificado como bien vacante, toda vez que la legislación argentina disponía que el activo de una sociedad liquidada y extinguida quedara a disposición de los ex socios (art. 111 de la ley 19.550). En el "sub lite", habida cuenta de que el acreedor era una sociedad regida por el derecho inglés (art. 118, primer párrafo, del citado cuerpo legal), correspondía aplicar ese derecho al destino de los bienes adquiridos por el ente antes de la disolución. De ello resultaba que el acreedor originario había sido sucedido por un ente del país de la constitución de la sociedad, a saber, por la Corona Británica, a quien le correspondían dichos bienes conforme a la prueba producida.

3º) Que el síndico de la quiebra de Luis de Ridder Ltda. S.A.C. reclama la apertura del recurso extraordinario por cuestión federal típica (art. 14, inciso 3º, de la ley 48), que fundamenta en la violación de los intereses de la quiebra en virtud de una inteligencia equivocada de normas dictadas por el Congreso Nacional, lo que conduce, a su juicio, a otorgar una ilegítima preferencia a una potencia extranjera para el ejercicio de actos de soberanía sobre bienes mostrencos situados en la República Argentina. Aduce asimismo vicio de sentencia arbitraria.

En el memorial de fs. 203/208 critica el razonamiento de la cámara con argumentos que pueden resumirse así: el tribunal argentino debe admitir la calificación de los bienes como vacantes atribuida por el derecho inglés; tal como dictaminó el agente fiscal, no corresponde dilucidar un problema societario sino que se trata de bienes a los que corresponde aplicar los artículos 2342, inc. 3º, 3588 y su nota, del Código Civil, que han sido ignorados por el a quo; el razonamiento de la alzada es dogmático y está privado de base legal pues no puede reputar que un crédito corresponde a los socios cuando estos ya no existen como consecuencia de la disolución del ente; el fallo incurre en omisión de pronunciamiento y violenta el espíritu y los fines de la acción revocatoria, a la que se hizo lugar en beneficio de los acreedores de la fallida y no de la Corona Británica.

4°) Que el litigio versa sobre la oposición del síndico de una quiebra al pago de un dividendo a la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña, que ha fundado en el dominio eminente que correspondería al Estado argentino sobre bienes reputados vacantes y que justificaría el rechazo de toda otra pretensión que comportase el ejercicio de un acto de soberanía por parte de un estado extranjero. En atención a que la controversia se ha planteado en términos que comprometen derechos que eventualmente podrían ejercerse con fundamento en los atributos de la soberanía argentina -cual es el dominio regalista del Estado sobre ciertos bienes ubicados en su jurisdicción- y que la decisión ha sido contraria a la pretensión que el recurrente sustentó en tales derechos, cabe concluir que se ha suscitado cuestión federal bastante para la intervención de esta Corte por la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 225:135).

5º) Que el derecho de un acreedor verificado a percibir el dividendo concursal se rige por la ley aplicable a la quiebra, en el caso, la ley argentina, que dispone que ese derecho no caduca sino en las condiciones del artículo 221 de la ley 19.551, es decir, ante la desidia del acreedor en percibir el dividendo, circunstancia que no se configura en el "sub judice" ni ha sido invocada por ninguna de las partes.

6º) Que el acreedor verificado es una sociedad constituida en el extranjero que se rige en cuanto a su existencia y forma por la ley del lugar de su constitución (art. 118, primer párrafo, ley 19.550), que regula asimismo -entre otras materias- lo concerniente a la liquidación, disolución, extinción de la personalidad jurídica y destino del activo societario una vez extinguido el ente social.

En virtud de la ley inglesa designada por la norma de conflicto argentina, cuando se disuelve una compañía todos los bienes y derechos de cualquier índole en posesión o mantenidos en fideicomiso por la compañía inmediatamente antes de su disolución, se consideran bienes vacantes y por lo tanto pertenecen a la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña (fs. 96 vta.).

7º) Que las precedentes disposiciones del derecho extranjero sólo justifican el título en virtud del cual la Corona Británica se presenta en jurisdicción argentina en ejercicio de los derechos del acreedor a quien sucede singularmente, según la ley aplicable a la extinción del patrimonio y de la personalidad jurídica del ente que verificó originalmente un crédito. Tal pretensión de la Corona del Reino Unido de Gran Bretaña -fundada en el derecho extranjero- no violenta el espíritu de la legislación argentina (art. 14, inciso 2°, del Código Civil) ni la voluntad del legislador argentino expresada positivamente en el segundo párrafo del art. 111 de la ley 19.550, toda vez que no se configuran las circunstancias fácticas que darían lugar a alguna pretensión de la autoridad escolar argentina fundada en el dominio eminente estatal ante el abandono del anterior titular.

8º) Que es una petición de principio la afirmación relativa a la aplicación de la ley del lugar de su situación para las cosas que carecen de dueño por estar abandonadas o cuyo dueño se desconoce, cuando precisamente el meollo de la decisión radica en la previa calificación del problema como atinente a bienes vacantes o al derecho societario, opción esta última seguida por la cámara. Tal conclusión no está viciada de dogmatismo pues permite sortear el absurdo de pretender la aplicación de normas argentinas sobre bienes mostrencos a una situación que el legislador argentino no ha comprendido en tal categoría. Adviértase que no se configuran los presupuestos fácticos que generarían derechos en favor del Estado argentino según lo establecido en el segundo párrafo del art. 221 de la ley 19.551.

9º) Que no parece razonable sostener que la Corona Británica ejerce una pretensión basada en su soberanía y en el dominio eminente que de ella se deriva sobre otros bienes que no sean los ubicados en su propio territorio. En el "sub lite", la pretensión de la Corona se sustenta en el derecho inglés aplicable a una cuestión societaria cual es la titularidad del activo de una sociedad liquidada y extinguida.

10) Que, finalmente, no concierne al tema "sub examine" la situación regulada en el art. 3588 del Código Civil en razón de que el derecho argentino no admite la asimilación entre la noción de heredero y el carácter de cesionario o sucesor singular de una persona jurídica extinguida. La preferencia de la pretensión soberana del Estado argentino frente a toda pretensión sucesoria de un estado extranjero -que la nota al citado artículo resuelve en favor del primero- presupone la existencia de una herencia vacante, situación ajena a la de autos.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma el fallo de fs. 196/197 vta., en cuanto fue materia de agravio. Con costas.- R. Levene (h.). C. S. Fayt (en disidencia). A. C. Belluscio. J. S. Nazareno (en disidencia). E. Moline O"Connor. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert.

Disidencia de los doctores Fayt y Nazareno

Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa, es inadmisible (art. 280 CPCCN). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.- C. S. Fayt. J. S. Nazareno.

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