CSJN, 16/11/36, Compte y Cía. Soc. c Ibarra y Cía. Soc.
Transporte marítimo. Origen: España. Destino: Argentina. Conocimiento de embarque. Pacto de jurisdicción. Nulidad. Jurisdicción internacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/09/07, en Fallos 176:218 y en JA 56, 356.
Opinión del Procurador General de la Nación
Considerando: un vapor de bandera extranjera transportó desde Valencia hasta Buenos Aires, dos cajas de azafrán que debían entregarse a Miguel Compte y Cía., o a su orden (conocimiento de fs. 79); y amarrado el vapor en el puerto de esta ciudad, ocurrió a bordo un robo, de resultas del cual sufrió deterioros parte de la mercancía, quedando prácticamente perdida para los destinatarios. Estos acudieron entonces a la justicia federal en procura de la indemnización del perjuicio; pero no se ha dado curso a su demanda porque, atendiendo a las defensas de la empresa naviera, la Cámara Federal ha resuelto, a fs. 103, que los tribunales argentinos carecen de jurisdicción para conocer en el juicio. Se funda ese fallo en que el conocimiento de embarque contiene la renuncia hecha por el consignatario de la carga a su fuero propio, aceptando de antemano someterse a la jurisdicción de los jueces y tribunales de Sevilla para cualquier litigio emergente del contrato de transporte. Tal es el caso que motiva este recurso, fundado en la denegatoria del beneficio de acogerse al fuero federal, que invocó el recurrente.
Por lo que respecta al fondo del asunto se trata ciertamente de una cuestión muy controvertida, y a cuyo respecto V.E. se ha pronunciado algunas veces en forma favorable a la tesis que la Cámara Federal sustenta ahora. Salvando los respetos que esa jurisprudencia me inspira, pienso sería útil revisarla en cuanto respecte a situaciones con características tan especiales como la del caso sub iudice, aparte de que en otras ocasiones (Fallos 9:486, y JA XXV-455, nota), V.E. pareció inclinarse a una interpretación más restrictiva. En efecto, y como lo hace notar el fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 99, la demandada tiene por origen un delito cometido en el puerto de Buenos Aires y juzgado ya por los tribunales argentinos; proceso del que no puede prescindirse para apreciar ahora si ha incurrido en responsabilidad el capitán por descuidar aquellas precauciones que aconsejaba la prudencia, a fin de evitar el robo. Por lo demás, y aun sin mediar tal circunstancia, parecerían aplicables al caso los arts. 12 y 2 inc. 10 ley 48 y art. 1 ley 50 en cuanto establecen la jurisdicción privativa del fuero federal, por razón de la materia, para los litigios emergentes de contratos de fletamento; leyes que aplican acertadamente el precepto del art. 100 CN, por cuya virtud corresponde a los tribunales federales el conocimiento de todas las causas de jurisdicción marítima.
No podría ser de otro modo, a mi entender, ya que la regulación del comercio marítimo con las naciones extranjeras ha sido puesta, por la misma Constitución, a cargo exclusivo del Congreso Nacional (art. 67 inc. 12). Ello excluye la posibilidad de que pueda sometérsela, por simple convenio de partes, a la legislación de otros países o, lo que es lo mismo, al criterio de aquellos jueces extranjeros que los interesados tengan a bien preferir. Asuntos de tal índole sólo pueden escapar a la soberanía argentina por obra de tratados internacionales, y es obvio que para suplirlos, son ineficaces los acuerdos privados entre particulares. El art. 1091 CCom. fija, a este respecto, normas terminantes: los contratos de fletamento de buques extranjeros que hayan de tener su ejecución en la República, se rigen por las leyes argentinas, sea cual fuere la nacionalidad del buque o el sitio en que se firmó el convenio; y el mismo Código, en la minuciosidad con que puntualiza las responsabilidades de los capitanes, está revelando el propósito de que los interesados no puedan eludirlas, so color de falta de jurisdicción en las autoridades argentinas. Al mismo plan responde la exigencia de que todo capitán tenga obligatoriamente a bordo un ejemplar del Código (art. 925). Más o menos, es lo que V.E. tiene resuelto en otro orden de ideas: la jurisdicción es atributo esencial de la soberanía (Fallos 3:484) y debe conceptuarse que las leyes respectivas son de orden público (Fallos 14:280).
La casi totalidad de nuestro comercio exterior se hace en buques extranjeros y por ello es asunto que afecta directa e inmediatamente a la economía nacional determinar los derechos y obligaciones de quienes toman a su cargo el transporte de tales riquezas. Si su regulación se deja, por completo, en manos de los particulares, el Código argentino tendría sólo el carácter de ley supletoria, y habría desaparecido la facultad del Congreso para dictar normas obligatorias al respecto. Las compañías navieras podrán prescindir, cuando les plazca, de nuestra jurisdicción con sólo imprimir entre las múltiples cláusulas del conocimiento, alguna semejante a la que aparece, en caracteres casi microscópicos, a fs. 79.
Mediante tan sencillo procedimiento, las grandes empresas extranjeras obtendrían, prácticamente, una especie de privilegio de extraterritorialidad, que ninguna ley ha entendido concederles.
Además, el principio de que bastan cláusulas de tal tipo para excluir a los jueces argentinos de toda intervención en el cumplimiento del contrato, conduce a conclusiones desfavorables para los propios armadores.
Aplicándolo estrictamente resultaría que el capitán no puede pedir a la justicia federal embargo de la carga que conduce, sea por falta de pago del flete, o por contribución al prorrateo de las averías: para ello, sería indispensable la llegada de algún exhorto librado por los jueces de Sevilla, únicos competentes. Y pues no ocurren así las cosas, y son los propios armadores domiciliados en el extranjero quienes acuden a cada paso ante nuestra justicia cuando necesitan se les ampare en su derecho, tampoco es admisible que los jueces argentinos carezcan de jurisdicción cuando quienes piden ese amparo son los consignatarios domiciliados en el país.
Doy por reproducidos a este respecto los argumentos que, en sentido concordante, hizo valer ante V.E. el ex procurador general Dr. Matienzo en la causa registrada en Fallos 138:62 (JA 10-449). Es cierto que pueden someterse a árbitros muchas de las cuestiones surgidas entre particulares; pero de ahí no se deduce que lo sea también la soberanía nacional, o siquiera que tales árbitros queden fuera de la jurisdicción de los jueces y las leyes argentinas, pues además de admitirse recursos de nulidad contra sus decisiones, éstas sólo pueden hacerse efectivas acudiendo ante tribunal que disponga de imperium concedido por la Constitución.
A mérito de tales fundamentos, pienso que corresponde revocar la resolución apelada de la Cámara Federal, y declarar competente a la justicia argentina para conocer en este asunto.- J. Álvarez.
Buenos Aires, noviembre 16 de 1936.-
Considerando: 1. Que los actores reclaman indemnización por la pérdida de cierta cantidad de azafrán, ocurrida en el puerto de Buenos Aires, que les venía consignado y transportado en el vapor "Cabo San Agustín", fletado por Ibarra y Compañía; se fundaron en los arts. 878, 909, 911 y 1044 CCom. -fs. 12-.
Los demandados opusieron la excepción de incompetencia de jurisdicción, fundándose en que, según la cláusula 30ª del "conocimiento", las partes, renunciando expresamente el fuero propio, aceptaron someterse "a la jurisdicción de los jueces y tribunales de Sevilla en todos los litigios a que diere lugar el presente contrato y sus incidencias no obstante cualquier disposición contraria del Código de Comercio y de las leyes de enjuiciamiento en materia de competencia" -fs. 26-. El juez federal hizo lugar a la excepción de incompetencia -fs. 93- y la Cámara a quo confirmó dicha resolución -fs. 103-. El procurador general, en concordancia con los actores y adhiriendo a la doctrina del fiscal de Cámara renueva la cuestión acerca de la competencia de la justicia federal, que planteara el ex procurador de la Nación Dr. José N. Matienzo en la causa "Montepagano" (Fallos 138:62) y pide se revoque el fallo recurrido -fs. 99 y 126-.
2. Que la cuestión sometida al fallo de esta Corte Suprema, en función del recurso extraordinario, es la de saber si la jurisdicción que la Constitución, las leyes federales 48 y 50 , el Código de Comercio y el Civil atribuyen a los tribunales nacionales en los casos de contratos que deban cumplirse en la República, es prorrogable por voluntad de partes o si no lo es, por estar comprometido el orden público y la soberanía del país en el orden jurisdiccional establecido por las instituciones del Estado.
3. Que esta Corte Suprema se ha pronunciado diversamente, en casos similares al que motiva estos autos, y así registrado en Fallos 9:486 -causa CXXVI- declaró que "tratándose de un contrato de fletamento que debe tener ejecución en la República, debe juzgarse por nuestro Código de Comercio, aun cuando se estipule un país extranjero"; y en varios otros casos ha declarado que "ni el consentimiento ni el silencio de las partes" ha podido prorrogar la jurisdicción atribuida a los tribunales nacionales en los casos rationae materiae que menciona la ley 48 porque ella es privativa, excluyente e improrrogable (Fallos 149:210; 146:49; 66:222). En cambio, en los casos registrados en Fallos 126:418; 138:62; 139:191, se decidió que: "La estipulación consignada en una póliza de fletamento, en virtud de la cual, tratándose de mercaderías expedidas desde los puertos del Mediterráneo, las autoridades judiciales de Génova (o de Nueva York o de Amberes) serán las salas competentes, con exclusión de cualquier otra, para juzgar las contiendas que pudieran surgir", no es contraria a las leyes de la Nación e importa establecer una prórroga de los tribunales del lugar determinado para su juzgamiento y, por consiguiente, la falta de la de los tribunales argentinos para conocer de una demanda por indemnización de averías. Tal divergencia, que ha ocurrido en otra clase de cuestiones y en otros tribunales, puede obedecer al particular criterio jurídico de los componentes del tribunal y también a las especiales y, a veces, extraordinarias circunstancias en que la navegación y el comercio internacional se desenvuelven, en un país carente de armada mercantil y de contralor eficaz, por lo tanto, de las condiciones del transporte de exportación e importación. Sometido una vez más, el punto, a la decisión de la Corte, con un dictamen del procurador general favorable al retorno a la doctrina del t. 9 que suscriben ex constituyentes de 1953 y de 1960 y ex legisladores posteriores a esta última fecha, debe realizarse un nuevo examen de la cuestión aludida.
4. Es un principio del derecho de gentes que toda Nación tiene jurisdicción sobre sus habitantes, hechos que ocurran en su territorio y casos judiciales que se produzcan a consecuencia de los mismos; y, contrariamente, que no la tiene, respecto a los hechos y casos producidos fuera de su territorio, principio incorporado a nuestras instituciones al establecer el inc. 12 del art. 67 CN, la facultad del Congreso para "reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí"; y examinando el Chief Justice Marshall la cláusula semejante de la Constitución de Estados Unidos de Norteamérica, en la célebre causa "Gibbons v. Ogden" inserta en Wheaton p. 1 y ss. y en la colección de fallos de Marshall hecha por Dillon -1903, p. 421- se pregunta: "¿Qué es ese poder? Es el poder de reglar; es decir, de prescribir la regla que gobernará al comercio. Este poder, semejante a todos los demás investidos en el Congreso, es completo en sí mismo, puede ejercerse en su mayor extensión y no reconoce otras limitaciones que las prescriptas en la Constitución. Ellas están expresadas en términos claros y no afectan a las cuestiones que surgen, en este caso, o que han sido discutidas en el tribunal"; y haciéndose cargo de un argumento de la parte apelante en el que "hay mucha fuerza y la Corte no está satisfecha de su refutación", reconoce que "como la palabra reglar implica en su naturaleza, el pleno poder sobre la cosa que será reglada, excluye necesariamente, la acción de todos los otros que deberían efectuar la misma operación sobre la misma cosa". La misma doctrina interpretativa corresponde al inc. 12 art. 67 CN pues no es menos asertivo y preciso el dicho precepto ni son menos claras las razones de unidad jurisdiccional y de resguardo de la soberanía nacional que la informan. No se armoniza con esas normas y doctrinas que se deje a las partes la elección de los Códigos, leyes y jueces de Alemania, Francia, Inglaterra, España o Italia; o de Santa Fe, Corrientes, Buenos Aires o Entre Ríos, para resolver las cuestiones sobre fletamento, averías, estadas, mal arrumaje, delitos en los puertos, etc., porque entonces el Congreso no regla con exclusividad y privativamente, el régimen del comercio internacional e interprovincial ni los tribunales federales juzgarían con igual carácter, las causas de Almirantazgo y jurisdicción marítima conforme a la facultad que le atribuye el art. 100.
5. Que las leyes reglamentarias de esos preceptos constitucionales, dictadas por el Congreso en virtud de lo dispuesto en el inc. 28 del art. 67, son categóricas en la afirmación de la jurisdicción privativa, excluyente e improrrogable de los tribunales nacionales en materia de fletamento, estadías "y en general, sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo", así como sobre "los crímenes cometidos en los ríos, islas y puertos argentinos" -art. 2 inc. 10, arts. 3 y 12 ley 48-, que es el caso de autos, pues se trata de indemnización al consignatario argentino por pérdida de carga consecutiva a hurtos en puerto argentino, de conformidad con las leyes argentinas y la póliza de fletamento corriente a fs. 43. Como se ha expresado en el consid. 3, esta Corte ha reafirmado el carácter privativo, excluyente e improrrogable de la jurisdicción nacional en tales casos.
6. Que el Código de Comercio y el Código Civil confluyen a definir ese carácter de la jurisdicción en los casos de contratos de cumplimiento en el país. El art. 1215 CCiv. preceptúa que: "En todos los contratos que deban tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado"; es decir que, aun cuando la ley, superior al acuerdo de las voluntades privadas, fija el domicilio del deudor para el cumplimiento de los contratos -arts. 1212 y 1213- tratándose de cumplimiento en la República, el acreedor puede elegir sus tribunales, por lo que parece justo que, a pesar de su adhesión a la fórmula general de la póliza española de fletamento, Compte y Compañía pudieron ocurrir a los jueces argentinos predeterminados por la Constitución y las leyes federales. Pero, el caso se rige no por el Código Civil -supletorio en todo caso del Código de Comercio - Título Preliminar - art. 1- sino por esta última ley cuyo art. 1091 establece que: "El contrato de fletamento de un buque extranjero que haya de tener ejecución en la República debe ser juzgado, por las reglas establecidas en este Código, ya haya sido estipulado dentro o fuera de la República"; no da carácter potestativo del acreedor la elección del juez nacional, lo establece terminantemente y sin excepciones conforme a los principios del art. 2 inc. 10 ley 48; "y esto importa declarar la competencia de nuestros tribunales -decía la Corte examinando el art. 1260 del antiguo CCom., similar al actual 1091- para decidir todas las contiendas que de dicho contrato surgieren, pues si sólo fuesen competentes los tribunales del país en que se celebró, nuestra legislación no podría regirlo por cuanto no tiene vigor sino dentro de los límites de su jurisdicción, y no puede presumirse que nuestra legislación tratase de extender su imperio fuera de nuestro territorio". Según la expresión de Marshall el contrato no estaría "reglado" por la ley argentina sino por la ley española en cuanto al Código de Comercio, Ley de Enjuiciamiento y Organización Judicial.
7. Que la jurisdicción es de orden público, evidentemente, y, aún la federal de carácter extraordinario, es, sin embargo, prorrogable en los términos que menciona el art. 12 ley 48 y en aquellos casos rationae personae o por razón de domicilio en que el aforado renuncia a la especial consideración que las leyes le otorgan: vgr., un extranjero que demandado por un argentino acepta el fuero ordinario de la Capital, o un vecino de Santa Fe que acepta la demanda ante un juez de Córdoba porque donde está la razón está la disposición de la ley y, al fin y al cabo, la Nación única e indivisible debe aceptar que todos los jueces de su territorio responden al ideal del Preámbulo y al precepto del art. 5 CN, en su caso. Mas, lo que resulta menos aceptable, tenidos en cuenta los fines del resguardo de la soberanía nacional que al fuero federal se atribuye, es una prórroga en favor de la justicia extranjera, en hechos que se refieren a nuestro comercio con otras naciones y, aun más, a consecuencia jurídicas de hechos criminosos producidos en un puerto argentino. Sevilla, en el sub lite, resolvería conforme a sus leyes y a sus jueces, si hubo robo o hurto a bordo del vapor "Cabo San Agustín" surto en el puerto de Buenos Aires; si el Capitán es responsable; si lo es el cargador; si se ha de pagar o no a Compte y Cía. y en caso afirmativo, una cantidad prefijada o el valor efectivo de la mercadería perdida. ¿Qué queda de la soberanía y jurisdicción constitucional y legal de la República?
8. Que, careciendo de marina mercante la Nación argentina, forzosamente sus habitantes importadores y exportadores deben someterse a las reglas que el interés y el espíritu nacionalista -y no pocas veces un mal disimulado menosprecio o desconfianza por las leyes y jueces del país- les dicta en forma de cláusulas prefijadas, impresas e ineludibles de un contrato de adhesión; y así la Constitución Nacional, las leyes federales y el Código de Comercio, cuando no el mismo Código Penal, a pesar de sus categóricas declaraciones y mandamientos, son letra muerta frente a quienes, monopolizando el transporte, fijan su ley con el resultado que se denunció sin réplica en las sesiones de la "International Law Association" de Buenos Aires en 1920: de la pérdida frecuente de los derechos de los consignatarios argentinos y el correlativo aumento de las infracciones en los buques que traen esas cargas (conf. Boletín de la Sección Argentina, t. II, p. 29 y ss., n. 1).
9. Que la jurisprudencia extranjera se orienta hacia la desaprobación o ineficacia de las cláusulas en los contratos de fletamento que, al igual de la cláusula 30ª de la póliza de fs. 43, prorrogan la jurisdicción para el conocimiento de dichos contratos. Así la Corte de Casación del Reino de Italia, en fallo del 3/3/1926, decidió que: "Las cláusulas del contrato que anulan la competencia de los tribunales italianos son nulas como contrarias al orden público de que participa la organización de la jurisdicción y como contrarias a la soberanía del Estado a quienes esas cláusulas deniegan uno de sus atributos esenciales" (conf. "Revue de Droit Maritime Comparé", t. 17, 1928, p. 475 y ss.).
En su mérito y por los fundamentos del dictamen del procurador general, se revoca la resolución recurrida y se declara que la justicia nacional es competente para juzgar el caso presente. Hágase saber, repóngase el papel y en su oportunidad, devuélvanse.- A. Sagarna. L. Linares. B. A. Nazar Anchorena. J. B. Terán.
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