domingo, 2 de septiembre de 2007

Brecher, Miguel A.

CNac. Penal Económico, sala A, 10/08/05, Brecher, Miguel A.

Cheque librado contra banco de EUA. Derecho aplicable. Domicilio del banco girado. Requisitos. Forma.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/09/07.

2º instancia.- Buenos Aires, agosto 10 de 2005.-

El Dr. Hendler dijo: Que lo resuelto se funda en que el documento librado por Brecher no puede ser considerado cheque por no llevar inserta esa denominación en su texto según lo requiere el inc. 1, del art. 2 de la ley 24452.

Que los principios de Derecho Internacional Privado así como previsiones expresas de nuestro ordenamiento jurídico, consagran la regla vigente en esa rama del derecho (aforismo locus regit actum) que establece que las formas de los actos y contratos son regidas por la ley del lugar de su celebración (lex loci celebrationis). Es lo que disponen los arts. 12, 950 y 1205 del CCiv..

Que el contrato de depósito que vincula al banquero con el depositante, se entiende celebrado en el lugar en que se verifica el depósito y es la ley de ese lugar la que tiene que regir las formas de las órdenes de pago dadas en función de dicho contrato.

Que, por otra parte, la Ley Comercial argentina contempla la aplicación de la ley del domicilio girado, por lo que, en este caso, en que el cheque aparece librado contra un banco del estado de Florida (Estados Unidos), no resulta aplicable la norma mencionada por el a quo y la resolución dictada en consecuencia debe ser revocada. Sin costas.

El Dr. Repetto dijo: Que al votar en casos anteriores sostuve que si los documentos que originaban la denuncia no tenían inserta en sus textos la palabra "cheque" en el idioma empleado para sus redacciones, no podían ser considerados como tales y que, por ende, teniendo en cuenta que el art. 302 del CPen. sólo se refiere al que da en pago o entrega en cualquier concepto un "cheque", no se configuraba el ilícito que la citada norma prevé.

Que ahora bien, después de un nuevo estudio pormenorizado de la cuestión, advierto la inconveniencia de mantener el criterio recordado en el primer párrafo para casos como el de autos y la necesidad de la modificación de ese anterior temperamento, conforme la doctrina de nuestro más alto tribunal referente a estas situaciones (voto del Dr. Fayt en "Simonet, Mario A. c. La Primera de Ciudadela S.A. línea 289", del 3/10/1994, Fallos 317:1090. En igual sentido Fallos 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros).

Que, por ello, coincido con el voto de mi distinguido colega preopinante en cuanto a que, conforme los principios del derecho internacional privado y las previsiones del CCiv. (arts. 12, 950 y 1205), los actos y contratos se rigen, en cuanto a sus formas, por la ley del lugar de su celebración y, en consecuencia, en cuanto a que el lugar en donde se verifica el depósito de los fondos para hacer frente al pago de cheques es el que determina la ley aplicable. Además, la ley 24452 establece que el domicilio del girado contra el cual se libra el cheque determina la ley aplicable (conf. art. 3).

Que por lo expuesto opino que corresponde revocar la resolución apelada. Sin costas.

El Dr. Bonzón dijo: Adhiero al voto del Dr. Hendler.

Que por ello se resuelve: Revocar la resolución apelada. Sin costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. S. Hendler. N. M. P. Repetto. J. C. Bonzón.

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