domingo, 9 de septiembre de 2007

Club Atlético Newell’s Old Boys

CCiv. y Com., Rosario, sala III, 13/03/07, Club Atlético Newell’s Old Boys.

Quiebra. Pedido de quiebra por acreedor. Pagaré librado en Turquía. Tenedor legitimado sociedad de Uruguay. Capacidad para estar en juicio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/09/07, en LLLitoral 2007 (julio), 676 y en IMP 2007-15 (agosto), 1517.

2º instancia.- Rosario, 13 de marzo de 2007.-

1ª.- ¿Es nula la sentencia recurrida?

2ª.- ¿Es ella justa?

3ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

1ª cuestión.- La Dra. Álvarez dijo: Si bien en la expresión de agravios de fs. 245/63 se invoca incidentalmente la nulidad del fallo, en definitiva no se ha postulado tal declaración (ver fs. 263 y vta.). Por lo demás, los eventuales agravios por nulidad pueden en estos autos, dirimirse por vía de apelación. Voto pues por la negativa.

Los Dres. Sagüés y Donati dijeron: De conformidad con lo expuesto por el vocal preopinante, votamos también por la negativa.

2ª cuestión.- La Dra. Álvarez dijo: Contra la sentencia n. 3453 (fs. 192/4) y su aclaratoria n. 3614 (fs. 202), interpone el acreedor recurso de apelación a fs. 204, concedido por el juez de grado mediante interlocutorio n. 3728/05 (fs. 205). Expresó agravios el peticionante del proceso concursal a fs. 245/263, los que fueron replicados por la accionada a fs. 269/276. Se encuentra firme y consentida la providencia de autos (fs. 297 y ss.).

Los agravios desplegados por la quejosa comienzan calificando como "galimatías" la afirmación, efectuada por el juez a quo, de no haber probado el acreedor la causa de la obligación respecto del Hotel de la Cañada SA. Funda su reparo en que la sentencia, luego de afirmar la calidad de acreedor de la peticionante, exige que pruebe sumariamente su crédito. Entiende que, al mencionarse en la cambial "por igual valor de lo recibido" se satisface la contraprestación que constituye la causa de la obligación cambiaria, no siéndole exigible, al menos en esta etapa del proceso, otra exigencia. Que, al afirmarse por un lado la calidad de acreedor y al resolverse en sentido opuesto a su legitimidad, se cae en una contradicción insuperable.

Refiere, que la sentencia en crisis abroga la esencia de los títulos cambiarios, al convertir en letra muerta el art. 17 decreto 5965/2003 y eliminar toda abstracción, autonomía y literalidad al exigirse -el pedido de quiebra- no sólo la indicación causal, a su vez, una acreditación de ésta. Cita abundante doctrina y jurisprudencia en su apoyo. Subsidiariamente, señala que un error en la fecha del libramiento del pagaré o su no correspondencia con la fecha del mutuo no son idóneos para desvirtuar la relación entre título y contrato que en este exiguo proceso de conocimiento, tiene la quiebra.

También, con carácter residual, alude a la no aplicación de la ley 23545, en función que: a) con el contrato del mutuo se instrumentó la suma dada en pago, por lo que se satisfizo el art. 1 de la ley citada; b) la naturaleza de la ley citada -evitar la evasión fiscal- impide cualquier extensión analógica del precepto. De ello concluye que, la aplicación de la ley literalmente -esto es, no pudiendo ser invocada por las partes si se ha omitido la formalización del pago conforme a lo dispuesto en su art. 1 - se trataría de una nulidad no invocable por el deudor (art. 1048 CCiv.) ni suplible de oficio. Por último, dicha nulidad aparejaría la necesidad de volver las cosas al estado al estado anterior al acto nulo (pago), por lo que la deudora debiera reintegrarle al peticionante lo percibido, y constituyéndose nuevamente ésta en acreedora.

En los agravios relativos a Relistar Corp. SA. se refiere, también, a la satisfacción -en título cambiario- de los requisitos que legitiman al acreedor en tanto portador legítimo de la cambial. La sentencia apelada, al inmiscuirse en indagaciones relativas a la persona del libramiento y de su beneficiario, desconoce el carácter circulatorio del mismo y la posibilidad de que el tenedor complete los datos relativos al lugar y fecha de otorgamiento, contrariamente a lo prescripto por los arts. 103 y 11 decreto ley 5965/1963.

En capítulo aparte refiere al estado de cesación de pagos de la deudora, puntos éstos omitidos por el pronunciamiento en trato. Indica que a fs. 13/44 de los presentes se acompañó copia del expte. 16.711 de la Inspección General de Personas Jurídicas, que acreditan la calidad de sujeto concursable del deudor. Que, en el orden objetivo, se ha acreditado la cesación de pagos de la misma, atento al incumplimiento de las obligaciones referidas no solo en cuanto a estos autos sino con hechos posteriores, entre ellos, 6 pedidos de quiebra que se sucedieron con posterioridad al presente pedido, autos que se pide se remitan a la presente sala como prueba de tal extremo.

Agrega también informe del BCRA, con constatación notarial de la calificación crediticia "nivel 4" de la deudora, y nómina de cheques rechazados emitida por ésta.

Se agravia, por último, de la imposición de costas y pide la separación del juez a quo por prejuzgamiento, al haber emitido opinión relativa a los créditos que, en caso de prosperar la quiebra, resulta prejudicial a los fines de resolver sobre su verificación.

La accionada en su contestación de fs. 269/276 opone al progreso del recurso, en lo referente a Hotel de la Cañada SA, en primer lugar, que el pedido de quiebra no es un procedimiento ejecutivo, por lo cual no cabe aquí argüir sobre la literalidad y autonomía de los títulos en los que se ostenta la acreencia sino que se debe acreditar la calidad de acreedor, situación que debe tratarse delicadamente al encontrarnos frente a una asociación civil sin fines de lucro con más de 100 años en la ciudad. La exégesis que debe efectuarse del art. 83 LCQ debe armonizarse con al ley 25345, esto es, no solo acreditar la existencia de un título ejecutivo hábil sino la calidad de acreedor conforme a las normas legales vigentes. Pretender sustituir este extremo con la mención cartular "por igual valor recibido", es soslayar la carga legal de que todo pago superior a $ 1000 debe ser acreditado por los medios de prueba previstos en la ley citada. La ausencia de ello -y la violación a la ley que nace palmariamente de la presentación del contrato de mutuo-, pone a la peticionante en contradicción con sus propios actos.

En segundo lugar, referido a la parte destinada a Relistar Corporation SA., sostiene que las obligaciones entre el Club Atlético Newellìs Old Boys y Club CF. Saturn Ren TV Región Moscú se cumplieron en forma normal, no existiendo entre aquéllas obligaciones pendientes. Que la tenencia del documento exhibido por Relistar Corporation SA. es un hecho irregular, inexplicable. Que el lugar del libramiento del documento (fs. 70) no lo fue en Buenos Aires, sino en Turquía, y que consta en el pasaporte del vicepresidente del Club Atlético Newell's Old Boys que, a la fecha de dicho libramiento, éste último se encontraba en Turquía. Al mismo tiempo, señala haber acreditado en autos "Club Atlético Newell’s Old Boys c. Hotel de la Cañada y otro s/ Aseguramiento de Pruebas", que el librador del título cambiario Sr. Alexander Chermshev, no se encontraba en la República a la fecha del libramiento (12/1/2004). Esta circunstancia evidencia la falsedad del título y su ineptitud para crear en su tenedor legitimación para peticionar su quiebra.

Niega la autenticidad de la documental glosada a fs. 162 (nómina de cheques rechazados informado por el BCRA) y le imputa agregación tardía. Por último, refiere a la inaplicabilidad, en el sub lite, de los fallos citados por la peticionante, y de la no asimilación existente entre "mora en el cumplimiento de una obligación" y estado de cesación de pagos.

Que doctrinaria y jurisprudencialmente existe una corriente prácticamente uniforme de limitar la sustanciación del pedido de quiebra -a instancia del acreedor (art. 83 LCQ)- a la concurrencia de dos presupuestos de orden subjetivo, esto es: a) la legitimación del peticionante, que, como acreedor, debe ser titular de un crédito contra el deudor; b) el carácter concursable del deudor (art. 2 LCQ) y uno tercero de naturaleza objetiva; c) el estado de cesación de pagos (art. 1 LCQ). La limitación del juez llamado a resolver se expone categóricamente en el exiguo procedimiento que el art. 84 culmina con la frase "no hay juicio de antequiebra" (conf. Quintana Ferreyra, Francisco, "Concursos", t. II, p. 98 y ss.).

Bajo estas premisas, he de anticipar que la sentencia debe ser revocada.

Asiste razón al quejoso en distinguir la etapa de la solicitud de quiebra (en que se exige una acreditación sumaria de la calidad de acreedor por el peticionante), y de la etapa de verificación de créditos (art. 32 y ss.), en la que los atributos de literalidad y autonomía propia de los títulos cambiarios no son considerados suficientes en tanto no se asiste a un procedimiento de ejecución (conf. Maffia, Osvaldo J., "Derecho Concursal", t. I, p. 383 y ss.). Examinando el primero de los pagarés, cuya copia obra intercalada a fs. 66, se advierte la concurrencia de todos los presupuestos esenciales para dotarlo de naturaleza ejecutiva (arts. 101 y ss. decreto ley 5965/1963). En relación al segundo, cuya copia se encuentra glosada a fs. 70, se verifica que la fecha de su vencimiento es el 30/12/2004, que fue librado a la orden del Club Atlético Newell's Old Boys por CF. Saturn Ren TV, por Alexander Chermskev, y endosado por la beneficiaria. No se ha negado la autenticidad de tal endoso, limitándose el responde a la fecha de libramiento.

Que en esta inteligencia, no cabe en este marco decidir acerca de si la fecha de libramiento de un pagaré es un requisito esencial del título. Y ello por cuanto a los fines de la petición de quiebra no es imprescindible ser titular de un crédito de naturaleza ejecutiva: sólo basta acreditar sumariamente la condición de acreedor. Si asistimos generalmente a la utilización de títulos ejecutivos a los fines de acreditar tal extremo, ello se explica por el exiguo procedimiento normado por el art. 83 LCQ y las limitaciones de índole probatoria que impone. Por ende, aún cuando en el pagaré existan vicios que, no siendo ostensibles, no enervan la posibilidad para exigir su pago por el derecho común, no existe obstáculo para que el título con el que se sustenta la condición de acreedor del peticionante adolezca de elementos esenciales para dotarlo de naturaleza ejecutiva. Agrego, además, que deviene contradictoria la conducta procesal de la deudora, ya que por un lado, ventila cuestiones de índole extracartular para enervar la condición de acreedor del peticionante y por otro, recurre a argumentos de índole cambiario para descalificar el título en el que el recurrente sustenta su condición de acreedor.

Adelanto en tal sentido que, aunque no se estuviera ante un título hábil a los fines de la vía ejecutiva, nada obsta a que el mismo sirva para sustentar la condición de acreedor que reclame su pago fundándolo en cuestiones de derecho común.

El argumento relativo a la ausencia de contraprestación por parte del acreedor y del incumplimiento de la ley 25345, tampoco parece atendible. Por las razones expuestas en los párrafos precedentes, su tratamiento excede, repito, el procedimiento previsto por la ley falencial a los fines de la declaración de quiebra. Por otro lado, no resulta serio, al menos para una institución como a la que se demanda, decir (fs. 147), con relación a la primera acreencia, que se llevó a acabo una operación financiera finalmente frustrada, que el documento quedó en poder del Sr. Elio E. Pérez y que nunca lo reintegró al club. Cabe entonces preguntarse por qué razón se entregó un pagaré de $ 338.000 antes de concretarse la prestación por parte del acreedor que se dice inexistente. Con relación al segundo pagaré -del cual es beneficiario el club- y lo habría endosado a favor de Relistar Corporation SA., tampoco resulta serio sostener que, siendo el Club quien había recibido "...dos pagarés de U$S 500.000 cada uno" (fs. 12) cuestione ahora su habilidad como títulos. Cabe preguntarse entonces, como la institución pudo aceptar dos pagarés emitidos en condiciones que, a su juicio, empecen la posibilidad de cobro y, como pudo, posteriormente, entregarlos a un tercero en lugar de reclamar su sustitución o resolver la operación causal. Ambas conductas son reprochables desde el punto de vista ético y por tal razón no pueden tener acogida. Primero, por la ligereza con la que asumió los intereses del club (su representada), ya que se habría recibido un título inhábil. Luego, por la imagen que el Club presenta frente a terceros, transmitiendo un título que considera inhábil y ejerciendo posteriormente defensas para enervar su ejecución.

En cuanto a la aplicación de la ley 25345, su art. 1 establece que no surten efectos entre las partes ni con respecto a terceros, los pagos "...totales o parciales de sumas de dinero superiores a $ 1000". Lo que esta ley enerva es la fuerza del pago (como medio extintivo de una obligación), pero no deroga todo el régimen de títulos de crédito. Su evidente naturaleza está dirigida a evitar -como reza su título- la evasión fiscal, a través de pagos en efectivo. La interpretación propuesta por la deudora llevaría al absurdo de que todo portador legítimo de un título de un título cambiario (que, inclusive, puede ni siquiera ser el beneficiario original a favor del cual se libró la cambial) debiera acreditar a los fines del cobro, un presupuesto extracartular del título. Por otro lado, la ley habla de restar eficacia al "pago", no al título, de resultas de lo cual, su recta inteligencia impone que sea el deudor quien, para liberarse del acreedor, realice los pagos superiores a $ 1000 por uno de los métodos previstos por la ley.

Analizada ya la legitimación de los peticionantes, he de considerar el presupuesto objetivo. La cesación de pagos ha sido definida como "un estado patrimonial caracterizado por la imposibilidad de afrontar los compromisos que gravan el patrimonio del deudor. Este estado de hecho suele comenzar con una serie de actos de significado ambiguo, pero que con el transcurso del tiempo se acentúan y revelan el desequilibrio patrimonial del deudor" (CNCom., sala A, 28/5/1987, "Compañía Argentina del Cierre Relámpago s/ Quiebra"). Más allá de adherir a la teoría "materialista" o a la teoría "amplia" en orden a la calificación del concepto legal, no puede ignorarse que el deudor no sólo no ha acreditado encontrarse in bonis (mediante el depósito en pago o a embargo de las sumas que, dice, no adeuda, sino que de las demás constancias de autos (fs. 45 a 51 y fs. 166 a 179) se evidencia con carácter irrefutable, un innumerable rechazo de cheques atribuidos a la institución. Frente a la aseveración y acompañamiento de dicha documental, no basta que la deudora cuestione vagamente su autenticidad (a la que se puede acudir, por cierto, consultando la página web), sino al mismo tiempo, acreditar que dichos cheques han sido recuperados o su mención en la lista del BCRA obedece a error de la entidad. Nada de eso ha hecho la deudora, por lo que su generalizada defensa no alcanza a conmover la afirmación del peticionante de encontrarse la primera en estado de insolvencia.

En cuanto al pedido de apartamiento del a quo, habrá de estarse a su fallecimiento, acaecido en el mes de febrero de este año.

Por los argumentos explicitados retro, voto por la negativa.

El Dr. Sagüés dijo: Sobre la descripción de los agravios, me remito al voto de la Dra. Álvarez. De ahí en más, me remito a este voto particular.

Liminarmente debo destacar que la entidad cuya quiebra se solicita, ha adherido explícitamente a la doctrina de los propios actos, apuntando que nadie puede válidamente ponerse en contradicción con ellos, ejerciendo una conducta compatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (ver fs. 271 y vta.).

En estos obrados, mal puede entonces el club argumentar que no ha recibido un valor si en el documento de fs. 66, expresamente dice haberlo recibido, no habiendo negado las firmas de las autoridades de la entidad que lo suscriben. Paralelamente, cabe observar que en su expresión de agravios de fs. 254, la peticionante de la quiebra manifiesta que no es aplicable al caso de autos lo dispuesto por la ley 25345, que dispone que no tendrán efecto los "pagos" realizados en dinero efectivo superiores a cierta suma, porque el referido instrumento no importa la extinción de ninguna obligación por "pago", y añade que no caben en tal regla interpretaciones extensivas o analógicas. A más de que este argumento no tiene una puntual y concreta impugnación en el responde de fs. 269 y ss., la lectura del instrumento de fs. 66 evidencia, por cierto según el lenguaje normal, que no existe en el mismo en sentido preciso y estricto, un pago extintivo de una deuda (art. 724 CCiv.), sino que en cambio importa, sustancialmente, una promesa de satisfacción de una obligación.

Aplicando asimismo la doctrina de los propios actos al documento de fs. 70, mal podría también el club alegar la invalidez del mismo, si ha suscripto libremente por las autoridades pertinentes de la institución su endoso en blanco, como consta a fs. 70 vta., cuyas firmas tampoco son negadas en el responde de fs. 269 y ss. Por lo demás, su tesis sobre la tenencia ilegítima e irregular del aludido título por parte de Relistar Corporation, para consumar un despojo (ver fs. 272 vta.), a más de la invocada burda adulteración del mismo (fs. 273 vta. aunque sin demostrar cuándo ella habría ocurrido), y la negativa de autenticidad de la nota de fs. 162, no se compadece con la actitud habitual ante tales circunstancias, que de ser ciertas, motivarían al menos una denuncia penal contra los presuntos culpables, cosa que ni se insinúa haber intentado.

Tampoco se ha denunciado pérdida, abuso de confianza en su uso, o sustracción de tal documento. Al mismo tiempo, mediando un endoso en blanco, aquel valor es transmisible por su simple entrega (inc. 3, art. 15 decreto ley 5965/1963), rigiendo además el principio de que la posesión vale título.

Paralelamente, la entidad deportiva no manifiesta haber cuestionado en lo más mínimo la conducta de las autoridades del club que, dentro de aquel contexto, libraron el documento de fs. 66 o endosaron el de fs. 70. Respecto de este último, no se discutió a fs. 143/151 si fue endosado antes o después de haberse llenado el documento.

En síntesis, en el actual estado de la causa, los peticionantes de la quiebra acreditan prima facie su condición de acreedores (arg. art. 83, ley 24522), todo ello sin perjuicio de la prosecución de la causa.

Que por lo demás, que el presidente de una sociedad constituida en Uruguay sea argentino, no es signo de fraude. No se prueba tampoco que para fundar su reclamo deba declarar el capital, según se alega a fs. 150. Paralelamente, a fs. 80 la peticionante de la quiebra no dijo que fue un desconocido quien le entregó el pagaré, sino una tercera persona que no volvió a endosar al mismo.

Paralelamente, a fs. 150 la entidad deportiva afirma que Relistar no ha acreditado el cumplimiento del art. 124 Ley de Sociedades, y ni siquiera ha invocado -lo que en su caso hubiera debido probarse- que se trata de un acto aislado. Ello es respondido a fs. 185.

El art. 124 Ley de Sociedades alude al caso de la "sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en la misma, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y contralor de su funcionamiento". Ahora bien: a fs. 79 la accionante se presenta como una sociedad con domicilio en Montevideo (ver también fs. 8), y no se prueba en autos que su principal objeto esté destinado a cumplirse en Argentina, motivo por el cual la alegación del club concluye improcedente. Su aptitud procesal para demandar el cobro de un documento que afirma haber recibido en Uruguay, fluye, por lo demás, del art. 118 de la misma ley.

Que en cuanto las razones por las que el título valor llegó a Relistar, la revisión impositiva de lo actuado no desluce que esta empresa "sumariamente" haya acreditado su condición de acreedor. No obstante, a todo evento, deberá darse intervención a AFIP, a sus efectos.

Respecto de la situación de calificación crediticia del club, de alto riesgo de insolvencia como se detalla a fs. 261 vta./262 de la expresión de agravios, ésta señala que cada acreencia debe dirimirse en un pleito individual (fs. 275 y vta.). Pero no niega, en concreto, la veracidad de los datos aportados por los recurrentes a tenor del art. 185 CPCC Santa Fe (ver fs. 261 vta. in fine, 262). En tal escenario, la promoción de procesos particulares por cada deuda, cede ante la posibilidad del planteo de una quiebra, dentro de los supuestos del art. 83 ley 24522. No puede sostenerse con seriedad, según el estado de cosas descripto, que el club se encuentre en una situación in bonis.

Respecto del requerimiento de apartamiento del juez, comparto el voto de la Dra. Álvarez.

Por lo expuesto, voto por la negativa, sin perjuicio de tener que darse intervención por el a quo de inmediato a AFIP, a todos los fines que por derecho corresponda.

El Dr. Donati dijo: Compartiendo los argumentos expuestos por la Dra. Álvarez, adhiero a su voto.

3ª cuestión.- La Dra. Álvarez dijo: Atento el resultado de las votaciones que anteceden, corresponde admitir el recurso de apelación deducido por la acreedora peticionante, con costas (CPCC Santa Fe, 251); Revocar la sent. n. 3453/05 (fs. 192/4) y su aclaratoria auto n. 3614/05 (fs. 203) y en su lugar, declarar la quiebra del Club Atlético Newell's Old Boys. Fijar los honorarios profesionales de alzada en el 50% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia. A los fines del cumplimiento de lo normado por el art. 88 ss. y concs. ley 24522, bajen al juzgado de origen.

Los Dres. Sagüés y Donati dijeron: El pronunciamiento que corresponde dictar en los presentes autos, es el que formula la Dra. Álvarez. En tal sentido votamos.

Con lo que terminó el acuerdo, y atento sus fundamentos y conclusiones, la C. Civ. y Com. Rosario, sala 3ª, integrada, resuelve: 1) Admitir el recurso de apelación deducido por la acreedora peticionante, con costas;

2) Revocar la sent. n. 3453/2005 (fs. 192/4) y su aclaratoria auto n. 3614/05 (fs. 203) y en su lugar, declarar la quiebra del Club Atlético Newell's Old Boys;

3) Fijar los honorarios profesionales de alzada en el ...% de los que, en definitiva, resulten regulados en primera instancia.

4) A los fines del cumplimiento de lo normado por el art. 88 ss. y concs. ley 24522, bajen al juzgado de origen. Insértese y hágase saber (autos "Club Atlético Newell's Old Boys s/ Pedido de Quiebra por Acreedor").- M. del C. Álvarez. N. P. Sagüés. J. H. Donati.

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