domingo, 23 de septiembre de 2007

Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios

CNCom., sala A, 15/07/04, Compañía Elaboradora de Productos Alimenticios S.A.

Concurso preventivo. Acuerdo. Formas esenciales. Impugnación. Acreedor extranjero. Obligaciones en moneda extranjera. Pesificación. Excepciones. Falta de categorización. Aprobación por mayoría de acreedores extranjeros.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/09/07, en SJA 27/10/04, en JA 2004-IV, 172 y comentado por M B. Noodt Taquela en DeCITA 3.2005, 525/527.

Dictamen del Fiscal General Subrogante

Considerando: 1. En la resolución de fs. 10105/24, la jueza de 1ª instancia rechazó la impugnación contra el acuerdo celebrado entre la deudora y sus acreedores, que había articulado Vereins und-WesterBank A.G.

La impugnante había fundado su impugnación en la causal del inc. 5 del art. 50 ley 24522, es decir, en la violación de las formas esenciales para la celebración del acuerdo.

La sentenciante, luego de exponer los argumentos de la impugnante y las contestaciones de la concursada y de la sindicatura, expresó que no es correcta la premisa esgrimida por quien impugna, en el sentido de que su acreencia verificada en moneda extranjera no puede ser "pesificada" en el acuerdo preventivo. Explicó que si bien el art. 19 LCQ establece que los créditos en moneda extranjera deben ser convertidos a moneda de curso legal al sólo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías, ello no significa que se deba asegurar a sus titulares el pago en moneda de origen, porque, en definitiva, el tipo de cambio aplicable dependerá de la propuesta.

Seguidamente, la jueza señaló que en este marco conceptual, pierden relevancia los argumentos de la impugnante relativos a la inaplicabilidad de las normas de "pesificación" y a la ley extranjera, sin perjuicio de lo cual explicó que el crédito ha quedado pesificado en virtud de las normas del decreto 214/2002, ya que no se halla comprendido en las excepciones del decreto 410/2002. Asimismo, la jueza desestimó la tesis de la impugnante sobre la aplicación de la ley alemana y expuso que debe aplicarse la legislación nacional, porque así lo prevé el contrato que liga a las partes.

Y en lo que se refiere a la discriminación ilegítima invocada por la acreedora Vereins und-westbank A.G., la sentenciante consideró que se no se configura esa tacha, porque la formación de categorías de acreedores es facultativa para el deudor y, de todos modos, CEPA ejerció esa facultad, las categorías propuestas no fueron objetadas por ningún acreedor y el tribunal las admitió.

La juzgadora consideró que la propuesta ofrecida por la deudora y aceptada por la mayoría necesaria no conculca el principio de la igualdad de los acreedores, ya que las opciones para los créditos quirografarios en moneda extranjera son idénticas para todos. Y de esta circunstancia derivó la conclusión de que el trato para la impugnante no es discriminatorio. Y añadió que, contrariamente a lo que ésta sostiene, de accederse a su pretensión se infringiría la regla del art. 56 párr. 3º ley 24522, en cuanto dispone que serán nulos los beneficios otorgados a los acreedores que excedan de lo establecido en el acuerdo para cada categoría.

La juzgadora también rechazó el argumento de la impugnante referido a lo exiguo de la tasa de interés ofrecida -5% anual- y explicó que no debe perderse de vista que el patrimonio cesante se integra con bienes escasos y que ese estado de escasez implica pérdida para todos los acreedores. Agregó que en este contexto, no es posible calificar de insignifica el rédito ofrecido, midiéndolo con pautas que serían válidas para aplicar a créditos entre sujetos in bonis, máxime cuando, de conformidad con la supresión del límite establecido en el art. 43 LC, la magnitud de la quita o de la espera no puede resultar dirimente para configurar la propuesta abusiva.

A continuación la jueza desestimó el planteo de impugnación que había formulado la recurrente respecto de la denominada "propuesta residual". Sin embargo, no me detendré en el relato de este tópico, dado que la pretensión recursiva no comprende este tema. La resolución, en este aspecto, ha quedado firme.

Finalmente, la jueza señaló que no puede estimarse abusiva la propuesta, a tenor de la regla del art. 52 inc. 4 ley 24522, toda vez que la proporción de acreedores en moneda extranjera que dieron su conformidad revela que fue mayoritariamente aceptada y tampoco se demostró que lo ofrecido sea inferior al dividendo que pudiera percibirse en una quiebra.

2. Apeló la impugnante y fundó su recurso en fs. 10492/10528.

3. El traslado del memorial fue contestado en fs. 10651/10669 por la concursada, quien solicitó que se rechace el recurso.

4. En fs. 10603/11 contestó el traslado la denominada "sindicatura verificante", quien también postuló que sé confirme lo resuelto.

5. Otra sindicatura, denominada "controladora", contestó el traslado del memorial en fs. 10707/10716 y solicitó la desestimación del recurso.

6. Por razones de índole metodológica, seguiré el orden con que la impugnante ha expuesto sus agravios, pues no encuentro óbice a ello, en tanto no aprecio razones, lógicas o fácticas, que aconsejen modificarlo.

La recurrente sostiene que su crédito asciende a U$S 5.571.141,08 y que por ese importe fue verificado. Añade que según la cotización vigente a la fecha en que fundó su recurso esta suma de moneda extranjera equivalía a $ 16.323.443,36.

Afirma la apelante que la propuesta ofrecida por la concursada implica, para los acreedores en moneda extranjera -como es su caso- un despojo patrimonial, ya que al estar incluidos en un una categoría junto con acreedores en moneda de curso legal, sufren una doble quita: la primera es común a todos los acreedores y deriva de las características de la oferta; la segunda se origina en la conversión de su crédito a moneda de curso legal a la paridad uno a uno (1 dólar = 1 peso), sin aplicación del Coeficiente de Actualización de Referencia (CER), ni de cualquier otro mecanismo de actualización. Aduce la impugnante que existe una clara violación de la regla del art. 43 ley 24522, en cuanto dispone que "las propuestas deben ser idénticas para los acreedores de la misma categoría". Asimismo, asevera que esa violación configura la causal prevista en el art. 50 inc. 5 ley 24522.

La recurrente explicita sus afirmaciones y expone que su crédito, en los términos de la propuesta aprobada, sufre una primera quita del 66% de su valor, por efecto de la pesificación y luego padece otra quita implicada en la índole de la propuesta. Esta segunda quita, derivada de la espera y cálculo de intereses sobre saldos, producirá el efecto de que, en el mejor de los casos -supuesto de inflación cero durante 7 años-, su parte percibirá, a valores de hoy, un 20% del importe nominal de la acreencia. Afirma la apelante que, en relación con el crédito originario, ello implica cobrar prácticamente nada en términos presentes.

Y en cuanto a la crítica que merece lo resuelto, la impugnante sostiene que la jueza se equivocó al analizar el nudo del problema: señaló que la discriminación que atribuye a la propuesta no reside en que se han de pagar los créditos en moneda extranjera en moneda de curso legal según el tipo de cambio vigente al momento de la presentación del informe individual previsto en el art. 35 LC, sino en el hecho de que son los acreedores en moneda local quienes imponen a los acreedores en moneda extranjera una propuesta que resulta más gravosa para unos que para otros (fs. 10498).

Añadió la impugnante que la elucidación de este conflicto es independiente de la posición que se adopte respecto de la conversión del crédito: ello porque si se concluye que su acreencia debe mantenerse en moneda de origen, la quita que los acreedores en pesos no sufren y le imponen a VuW, estará dada por la diferencia que existe entre el verdadero valor de la moneda estadounidense (tres pesos por un dólar) y la oferta de la concursada (un peso por dólar). Y si se interpreta que su crédito queda pesificado, el sacrificio que le imponen los acreedores verificados en pesos, sin sufrirlo ellos, está configurado por la diferencia que existe entre el valor artificialmente establecido para el dólar en las normas de emergencia ($1 más el CER, equivalente a $1,47) y la oferta de CEPA (un peso por dólar).

Prosiguió con su crítica la impugnante y adujo que nada tendría que reclamar si CEPA hubiera ofrecido abonar a todos los acreedores quirografarios un determinado porcentaje de sus créditos independientemente de la moneda en que fueron verificados. Igualmente -continuó-, lo mismo ocurriría si la concursada hubiera categorizado a sus acreedores en función de la moneda en la que fueron verificados sus créditos, agrupándolos en acreedores verificados en pesos, verificados en dólares luego pesificados y verificados en dólares no pesificados. Expresó que, en esta hipótesis, su parte nada tendría que objetar, si fueran los acreedores que están en su misma situación los que impusieran por imperio del sistema de mayorías legales una quita razonable a su crédito.

Por último, ilustró mediante un cuadro comparativo (fs. 10500) la merma sustancial que habrá de padecer su crédito en el supuesto de que se confirme el rechazo de la impugnación.

Seguidamente, la apelante se refirió a su crédito y a la moneda en la que debe ser reconocido. Afirmó que se trata de un crédito que no está incluido en la pesificación, ya que por efecto de lo establecido en el art. 1 inc. e decreto 410/2002 ha sido excluido de la conversión. Sostuvo que su acreencia se rige por la ley extranjera, a tenor de la interpretación del contrato que ligó a su parte con la concursada.

También alegó que si por hipótesis se admite que su crédito se debe regir por la ley argentina, igualmente estaría excluido de la pesificación en razón de la situación de mora previa de la deudora.

Sostuvo que se configura en el sub lite el supuesto del art. 50 inc. 5 ley 24522, es decir, la inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo, tesis que se apoya en las normas de los arts. 43 y 52 inc. 4 ley 24522, ya que a su criterio, la propuesta no contenía cláusulas iguales para los acreedores dentro de la categoría y ello importa la configuración de propuesta abusiva.

Y finalmente invocó que la sentencia en la que se verificó el crédito en moneda extranjera pasó en autoridad de cosa juzgada. Se refirió a la relación entre dividendo concursal y moneda de quiebra y señaló que el sistema de protección de empresas viables no puede llevarse hasta el extremo de que cualquier empresa, y a cualquier costo, pueda sobrevivir al amparo del procedimiento judicial.

La parte final del memorial está dedicada a formular la crítica contra la decisión que le impuso las costas.

7. A mi criterio, el recurso debe ser rechazado porque la crítica principal ensayada por la impugnante no logra rebatir los fundamentos de la sentencia apelada.

Es que la argumentación utilizada por la recurrente, en el sentido de que la propuesta ofrecida por la concursada viola la regla del art. 43 ley 24522, soslaya el hecho de que la mayoría de los acreedores quirografarios que integran la categoría son -como la impugnante- titulares de créditos constituidos en moneda extranjera. Esta circunstancia ha sido puesta de relieve por la sindicatura verificante, en ocasión de contestar el traslado del memorial (fs. 10707/16, especialmente fs. 10710/710 vta.), quien expresó: "de la resolución verificatoria (art. 36 ley 24522, fs. 5045/5253) resulta que las obligaciones quirografarias que fueron reconocidas en dólares estadounidenses… totalizan U$S 40.425.057,55 y corresponden a veinte acreedores. De los instrumentos acompañados por la concursada en la oportunidad del art. 45 ley 24522 (fs. 8751), el dictamen de las conformidades arrimadas por la cesante (escrito de este funcionario de fs. 9057/91) y el cuadro precedente resulta que, de esos acreedores en moneda extranjera, prestaron conformidad a la propuesta objeto del planteo de Vereins und Westbank A.G. doce acreedores quirografarios titulares de acreencias por U$S 29.574.515,90."

"De modo que si se entendiera que para considerar válida la propuesta de acuerdo que incluye al tipo de cambio U$S 1 = $ 1, ésta debía ser aprobada dentro de una categoría especial de acreedores quirografarios en moneda extranjera o pagaderos en el exterior, no puede sino concluirse que CEPA S.A. ha reunido las mayorías que exige la ley (art. 45) para dar por aprobada la propuesta dentro de esa virtual categoría".

"Es que un 60% de los acreedores que se encontraban en igual situación que Vereins und Westbank A.G., titulares de acreencias que representan un 73,16% del capital computable, aceptaron la propuesta de la concursada, incluyendo, desde luego, el pago al tipo de cambio U$S 1,00 = $ 1,00."

Esta circunstancia torna improcedente al planteo de la impugnante, ya que la premisa de la que parte es errónea: no fueron los acreedores en moneda local los que habrían impuesto su voluntad mayoritaria, eximiéndose de las gravosas consecuencias patrimoniales implicadas en la oferta, sino que fueron acreedores que se encontraban en la misma situación que la apelante. Y, tal como lo señaló la sindicatura, aun en el supuesto de haberse categorizado a los acreedores quirografarios en moneda extranjera en un grupo separado, la concursada habría obtenido las mayorías de personas y de capital exigidas por el art. 45 LC.

Vista la cuestión desde otra perspectiva se arriba a una conclusión similar o análoga: el planteo de la impugnante reviste caracteres puramente formales, toda vez que si bien es cierto que los acreedores en moneda extranjera padecen una doble quita en sus créditos, también lo es que la mayoría de esos acreedores han aceptado la propuesta.

8. Debo señalar, dado que la apelante ha citado el precedente de los autos caratulados: "Impresora Internacional de Valores S.A. s. concurso preventivo", en los que tuve oportunidad de intervenir, con motivo de la vista conferida por V.E. en el recurso deducido por un acreedor impugnante (dictamen 96826), que los supuestos de hecho que caracterizaban a dicho proceso concursal no son asimilables a los de estos autos. En efecto, en aquél concurso, la propuesta que implicaba una quita mayor para los acreedores en moneda extranjera había sido votada favorablemente por una mayoría de acreedores cuyas acreencias estaban constituidas originariamente en moneda local.

9. Observo que la recurrente se dedica, en los agravios que expone desde fs. 10500 a 10508, al intento de demostrar que su crédito no está convertido a moneda de curso legal, sino que debe permanecer en dólares estadounidenses. Es comprensible este afán, destinado a evidenciar la mayor magnitud de la quita implícita en la propuesta. Pero considero que se trata de un esfuerzo estéril, dado que según sus propias expresiones "[la jueza] comienza por dejar sentado que en su opinión, la regla establecida en el art. 19 ley 24522 no implica necesariamente que los créditos verificados en moneda extranjera vayan a recibir el pago al tipo de cambio que rige para cada tipo de moneda, pues el deudor está facultado para establecer el mecanismo de conversión en su propuesta de acuerdo preventivo (art. 43 párr. 7º). Hasta allí la cuestión no suscita dudas" (fs. 10497 vta.)".

Y unas líneas más adelante, señala que "mi representada no discute el derecho que le asiste a CEPA de ofrecer pagar menos de tres pesos por cada dólar verificado en su concurso preventivo: un argumento de ese tenor importaría desconocer lo expresamente previsto en el art. 43 del ordenamiento concursal. Tampoco pone en tela de juicio la naturaleza eminentemente facultativa de categorizar o no a los acreedores de acuerdo con la moneda en que se verificaron sus créditos: sostener lo contrario sería desconocer los alcances del art. 41 ley 24522" (fs. 10498).

Por consiguiente, la aceptación de estas premisas conlleva la consecuencia de que aun en la hipótesis en que se admita que su crédito se mantiene en la moneda de origen, la deudora podía -a tenor de las facultades que le ha reconocido, según la interpretación ley- ofrecer a los acreedores en moneda extranjera, la conversión de sus créditos a moneda de curso legal.

En este marco, considero que resulta ocioso ingresar en el tratamiento de los agravios indicados, porque, aunque fueran admitidos, quedaría en pie e impediría que progrese su pretensión, el obstáculo fundado en la circunstancia de que los acreedores que se hallaban en igual situación que la suya han votado favorablemente la propuesta y, por ende, debe concluirse en que no ha existido violación de la pars conditio, propuesta abusiva o inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.

Postulo, por las razones expuestas, que se rechace el recurso.

10. No me expediré sobre el restante agravio, porque la materia sobre la que versa -forma en que se impusieron las costas- resulta ajena, en principio y en el caso, a los intereses cuya tutela me incumbe.

En los términos que anteceden, dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 10901 vta. y 11158 vta.- A. Gils Garbó.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 15 de 2004.-

Considerando: 1. Comparte esta sala los fundamentos del dictamen que antecede a los cuales se remite por razones de brevedad.

2. Cabe agregar a los mismos que la argumentación sobre la que reposan básicamente los agravios traídos, no tiene en consideración que la mayoría de los acreedores quirografarios que integran la categoría en cuestión, son al igual que la impugnante titulares de acreencias también en moneda extranjera que han prestado su conformidad con la propuesta efectuada. De allí entonces que no resulta válida la alegación de la parte recurrente en punto justamente a que fueron los acreedores locales quienes impusieron su voluntad mayoritaria respecto de los extranjeros.

De otro lado, si se atiende a las alternativas sobre las cuales se explaya la fiscal, tampoco las mismas harían variar la solución a la que arriba la a quo.

3. Con relación al agravio vertido en punto a la forma en que fueron impuestas las costas en la anterior instancia no se advierte sustento fáctico jurídico para apartarse de lo así decidido. Ello en tanto para que proceda la exención, la razón probable para litigar debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación de los que se infiera la misma sin lugar a dudas, lo cual no acontece en el sub lite, conforme antes se vio. Ya que las dificultades que ha ofrecido el caso constituye un extremo que cede ante la situación del vencedor principal. No basta, por lo tanto, para variar el resultado la expectativa que pudo tener la parte impugnante en cuanto a obtener un resultado final favorable.

En síntesis, coadyuva a desechar tal argumentación, la teoría objetiva en materia de costas que no exime al perdidoso de su pago, ante la frecuente invocación de haber tenido razón para litigar. Ya que quien somete una cuestión a los tribunales de justicia es porque obviamente cree tener la razón de su parte, no eximiéndolo ello de pagar los gastos del contrario si el resultado, como aquí ha sucedido, le es desfavorable.

Por ello, se confirma el decisorio apelado: con costas (art. 68 CPCCN).

4. Con respecto a los honorarios regulados a fs. 10105/24, previo a proveer lo que corresponda deberán elevarse los autos nuevamente con el incidente de informes del síndico controlador (expte. 177452). Devuélvase a 1ª instancia encomendándose al a quo disponga la notificación a de la presente resolución.- J. J. Peirano. I. Miguez. C. Viale.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario