CNCiv., sala G, 30/08/02, J. Grosso S.A. c. Gemiland International S.A.
Mandamiento de intimación de pago en moneda extranjera. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay).
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07, en LL 2002-F, 935, en SJA 04/12/02, 85/86 y en JA 2002-IV, 552.
2º instancia. - Buenos Aires, agosto 30 de 2002.-
Considerando: I. A fs. 72/74 el a quo resolvió postergar el esclarecimiento de "los planteos de inconstitucionalidad" efectuados por el actor y al propio tiempo dispuso que, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en punto a la cuantía de la obligación, el mandamiento de intimación de pago debía librarse en pesos, aunque no indicó a qué relación de cambio con la moneda pactada, ya que en la parte resolutiva dispuso la prosecución de las actuaciones según su estado y "con la petición que corresponda".
El referido pronunciamiento fue apelado por ambas partes.
II. Las anteriores resoluciones de esta sala, en las que se postergó el tratamiento de la cuestión constitucional para el momento procesal oportuno y se sostuvo que correspondía conceder al ejecutante la posibilidad de optar por la vía que autoriza el art. 520 "in fine" del rito, o bien la que implementa el art. 521 de ese ordenamiento, no resulta de aplicación al caso.
En efecto, el dec. 704/2002 incorporó como inciso g) del art. 1° del dec. 410/2002 -que establece las excepciones al régimen general de pesificación de deudas, dispuesto por el art. 1° del dec. 214/2002- el siguiente texto: "Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas radicadas en el país aún cuando fuera aplicable la ley argentina". De allí, si se tiene en cuenta que la propia ejecutada al desistir del pedido de suspensión de la ejecución -cuyos alcances se verán en el acápite siguiente- admitió ser una sociedad constituida en
Con esos alcances corresponde acceder a las quejas y revocar la decisión de primera instancia.
III. Tampoco correspondía postergar ningún tratamiento de inconstitucionalidad vinculado con la aplicación del art. 16 de la ley 25.563. Sencillamente, no se había presentado ningún conflicto atinente a la validez de esa norma, sino que lisa y llanamente el actor solicitó su improcedencia en el caso por las razones vertidas a fs. 54/58. Por otra parte, frente al allanamiento formulado por el ejecutado, en el cual admitió que asistía razón a la actora, sólo restaba resolver el curso de las costas que, sin duda, deben ser aplicadas al ejecutado en razón de haber dado lugar a la actividad que debió realizar el contrario (art. 70, Cód. Procesal).
Por lo expuesto, se resuelve: revocar la resolución de fs. 72/74. En su mérito, se dispone: 1. Que el mandamiento de intimación de pago deberá librarse en dólares estadounidenses, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponda decidir al tiempo del dictado de la sentencia, en caso de insistir la emplazada en el planteo de inconstitucionalidad del dec. 704/2002; 2. Tener presente el allanamiento de la ejecutada al pedido de inaplicabilidad del art. 16 de la ley 25.563, con costas (art. 70, Cód. Procesal). Las de alzada serán impuestas en el orden causado, atento la forma en que se decide y las particularidades que ofrece la cuestión debatida.- R. E. Greco. L. Montes de Oca. C. A. Bellucci.
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