CNCiv., sala E, 27/09/04, Consorcio de Propietarios Edificio Costa del Sol c. Sucesión ab intestato de Ezra Chueque y Esther Cotton.
Sucesión en trámite en Argentina. Bienes inmuebles ubicados en Uruguay. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Consorcio de propietarios. Presentación en el proceso en Argentina. Cobro de expensas. Reconocimiento de sentencias. Análisis de la jurisdicción. Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/07.
2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 27 de 2004.-
Considerando: Pese al esfuerzo que denota la pieza de fs. 269/272, lo cierto es que los recurrentes no logran demostrar el yerro que le atribuyen a la resolución de fs. 263.
Parece oportuno recordar que, como principio, no hay en el ámbito del derecho procesal nulidades absolutas por cuanto todo tipo de irregularidad en el procedimiento es susceptible de subsanarse mediante el consentimiento expreso o presunto de la parte a quien ella perjudique. De allí que los actos viciados o supuestamente viciados se reparan si no son atacados en tiempo hábil, sin que quepa distinguir acerca del origen de la irregularidad o que se trate de un trámite esencial (Morello y otros, "Código Procesal..." II-C-358; CNCiv., esta sala, c. 144177 del 25/2/1994; c. 145427 del 28/3/1994).
Es sabido que dentro del sistema del Tratado de Montevideo de 1940, de existir bienes inmuebles en el extranjero, las normas internacionales vigentes en materia de jurisdicción y ley aplicable a las sucesiones, imponen el fraccionamiento; vale decir que cada Estado signatario se reserva competencia para resolver una parte de la sucesión, como si se tratara de un todo, pero sólo en relación a los bienes situados en su territorio.
Ahora bien, de la compulsa de la causa principal, esto es el juicio sucesorio de los causantes, se observa que a fs. 54/91 se presentó el consorcio de propietarios de un inmueble ubicado en
Intimados de pago en debida forma con los mandamientos de fs. 76, 77, 78 y 91, no opusieron excepción alguna al progreso de la ejecución.
Por ello, a fs. 94 se dictó sentencia, la que fue correctamente notificada a cada uno con las cédulas de fs. 95, 96, 99 y 102, razón por la cual la misma quedó consentida. A lo que cabe agregar que a fs. 110 uno de los coherederos pidió que se designara una audiencia a los fines de concertar la forma de pago.
Por ende, la posterior nulidad articulada a fs. 115 y 122/126 resulta claramente extemporánea, máxime si advierte que en ningún momento se argumenta siquiera no haberse encontrado los coherederos debidamente anoticiados de la acción instaurada en esta jurisdicción.
En conclusión, al no encontrarse en la especie afectado el derecho de defensa en juicio de los coejecutados quienes bien pudieron, en tiempo oportuno, oponer las defensas a que se hubieren creído con derecho, no cabe sino desestimar la queja, ello sin perjuicio de lo que en su caso decida la autoridad competente en la oportunidad de solicitarse la ejecución de la sentencia firme de conformidad con lo prescripto en
Por estas consideraciones, y habiéndosele dado intervención al fiscal de cámara a fs. 306/307, se resuelve: Confirmar la resolución de fs. 263. Con costas de alzada (arts. 68 y 69 del CPCCN). Notifíquese y devuélvase.- J. C. G. Dupuis. O. D. Miras. M. P. Catalayud.
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