sábado, 8 de septiembre de 2007

Nicolasa Cabre

CNCiv., sala I, 18/07/96, Nicolasa Cabre.

Personas físicas. Nombre. Derecho aplicable. Rectificación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/07 y en JA 1997-III, 472.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 18 de 1996.-

Considerando: Vienen estos autos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación concedido contra la resolución de fs. 64/5 que rechaza la información sumaria promovida a los fines de rectificar el nombre de la requirente. Los agravios fueron expresados a fs. 66/7. A fs. 71/73 el fiscal de Cámara se ha expedido en forma favorable a la recurrente, opinando que puede hacerse lugar al cambio de nombre solicitado, revocando la decisión apelada.

La apelante ha solicitado que se rectifique el nombre Nicolasa asentado en su partida de nacimiento, invocando para ello que sus progenitores son de origen francés al igual que sus antepasados y que habían elegido para ella el nombre Nicole, tal como figura inscripta dos días después de su nacimiento en el consulado de esa nación en Rosario, prov. de Santa Fe. Relata que dicho nombre corresponde a una tía suya, que no es ridículo y que actualmente no registra ninguna oposición por parte de las autoridades del Registro Civil. Afirma que el nombre cuya rectificación solicita no responde a la elección efectuada por sus padres de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 ley 18248, sino que fue impuesto arbitrariamente por el funcionario de turno del registro, que decidió que debía llamarse "Nicolasa" como pudo hacerlo de igual modo con "Nicoleta" o "Nicolina", al procederse a la inscripción ante las autoridades argentinas tres días después de llevarla a cabo en el consulado francés.

Puesto que en la presentación de la interesada se ha hecho mérito de las constancias instrumentales relativas al uso en el extranjero (Francia, donde fue a vivir, o mejor dicho fue llevada por sus padres) donde contrajo matrimonio y en el país, lugar de nacimiento de sus hijos y adquirió un bien inmueble, del nombre con el que fue inscripto su nacimiento en el consulado francés, y también de que le corresponde la nacionalidad francesa de sus padres, conviene pasar revista a las cuestiones de Derecho Internacional Privado relacionadas con el tema.

La doctrina ubica mayoritariamente el tema en el así llamado "estatuto personal" aunque también se ha indicado que el régimen del nombre pertenecería en gran medida al Derecho Administrativo y al Derecho Administrativo Internacional, lo que explicaría la carencia de normas indirectas expresas sobre el punto, ya que en las señaladas ramas del derecho impera por regla general la territorialidad del derecho público local (cfr. Miguel A. Ciuro Caldani, "El nombre de las personas de existencia visible en el mundo jurídico en general y en el derecho internacional privado". Rev. del Colegio de Abogados de Rosario n. 12. 2ª época, noviembre de 1977, p. 117 ss.). Batiffol ha dicho que aunque el nombre es institución de policía civil y seguridad, la jurisprudencia no aplica a los extranjeros la ley francesa (Batiffol Lagarde "Droit Internacional Prive", 7eme. ed., París 1983, t. II, p. 28). Entre nosotros, se ha dicho que constituye una institución de policía civil, carácter que se infiere de la idea de que es un derecho y un deber de identidad (cfr. CNCiv., sala C, 22/2/78, LL 1978-D- 226: Orgaz, Alfredo "Personas individuales", p. 219. Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil - Parte General", 11ª edic. Perrot, Buenos Aires, 1991, t. I, n. 343, p. 320); pero también que la ley 18248, sobre reglamentación del nombre de las personas naturales, si bien no ha sido incorporada explícitamente al Cód. Civil, al legislar sobre un "derecho-deber" (art. 1, ley cit.) integrante de la personalidad, comprende una materia sustancialmente civil y, por ende, de derecho común (C. 1ª Civ. y Com., Mercedes, 20/8/70, LL 141-702, 25703-S).

La relevancia de la nacionalidad de las personas nacidas en el país respecto de la aplicación, interpretación y enjuiciamiento constitucional de las normas relativas al nombre fue destacada por la Corte Suprema en el pronunciamiento del 20/2/48 (LL 50-137), lo que lleva a Ciuro Caldani a decir que, pese a las modificaciones normativas posteriores, aún conserva interés, en cuanto dio pie a sostener el punto de conexión nacionalidad declarando que las disposiciones sobre nombre se dirigen a personas argentinas. En un fallo casi una década posterior, la sala C de esta Cámara, el 8/11/56, destacó que el nombre que se intentaba dar a un nacido en el territorio de la República, vale decir a un argentino que, como tal, queda sujeto a las leyes del país en razón de su nacionalidad, debía estar de acuerdo con la legislación argentina (LL 85-461).

La inexistencia generalizada de normas de derecho internacional privado específicas sobre el tema obliga a prestar atención a la doctrina, en la que existen algunas discrepancias en cuanto al derecho aplicable al nombre, habida cuenta de la influencia de ciertas relaciones jurídicas subyacentes (v. gr. patria potestad, adopción, matrimonio), Ciuro Caldani considera que la problemática del nombre es en nuestro derecho una cuestión autónoma de las relaciones con que éste se corresponde en abstracto y pertenece al ámbito del estado de las personas (ob. cit.). En el mismo sentido Frankestein (Internacionales Privatrecht, III, ps. 230/1 y IV p. 41), defiende el enfoque unitario que aplica al nombre el derecho personal. Según Batiffol, en la hesitación entre la ley personal del interesado y la ley que rige los efectos de la institución familiar de donde deriva el nombre, la jurisprudencia de su país ha preferido la primera solución (ob. cit., t. II, p. 28). Por el contrario, Goldschmidt, que destaca la opinión coincidente de Raape, y entre nosotros, de Piotti, dice que el derecho al apellido procede de una relación jurídica (filiación, matrimonio, adopción, etc.) y que el derecho que rige el nacimiento de cada relación dirá también si de ella nace un derecho al apellido. Agrega que aun si se reconociera el derecho al apellido como un derecho de la personalidad, sigue en pie el hecho de que el derecho al apellido se deriva de alguna relación jurídica determinada. En cuanto al derecho a imponer un nombre a una persona, sostiene que está regido por el derecho que impera sobre la relación jurídica de la que dicho derecho emerge (en "Suma de Derecho Internacional Privado", 2ª ed., Abeledo-Perrot, n. 96, p. 127).

Según Mariano Aguilar Navarro, la inclusión del derecho al nombre dentro del estatuto personal se halla generalmente admitida ("Lecciones de Derecho Internacional Privado", 2ª ed. revisada, Universidad Complutense de Madrid, 1983, p. 28). En forma similar se expresa Elisa Pérez Vera, si bien hace la salvedad de que le parece mejor ubicado sistemáticamente en el marco de los efectos personales del matrimonio, el problema del nombre de la mujer casada ("Derecho Internacional Privado - Parte Especial", Tecnos, Madrid, 1980, p. 139).

Para Quintín Alfonsín, está tácitamente establecido, por una norma directa material de derecho privado internacional, que el nombre propio de cada cual lo fija el acta de nacimiento, cualquiera fuese el lugar de la inscripción, atribuyéndose a dicha acta efectos universales al respecto, tanto como en relación al hecho y a la fecha del nacimiento. El derecho de escoger el nombre lo vincula con la patria potestad o la guarda y, en cuanto al apellido, a las relaciones de filiación y al derecho correspondiente ("Sistema de Derecho Civil Internacional", Montevideo, 1961, vol. 1, ps. 319 y ss.), pero Miaja de la Muela estima que es difícil precisar hasta qué punto el respeto al nombre que recibió una persona al ser inscripto su nacimiento constituye una obligación para otros Estados ("Derecho Internacional Privado", Madrid, 1979, 8ª edic, t. 2, p. 199).

En el derecho comparado, cabe poner de relieve que, en el derecho español, el art. 219 del Reglamento del Registro Civil dispone que el nombre y apellido de un extranjero se rigen por su ley personal. En los Países Bajos, la ley del 3/7/89 establece que los apellidos y nombres de un extranjero serán determinados por la ley del Estado del cual dicha persona es nacional, admitiéndose el reenvió y añadiéndose que sólo a este efecto de la determinación de los apellidos y nombres, las situaciones de los cuales dependan serán apreciados según esta ley (art. 1).

En la Asamblea General celebrada en Cesme el 6/9/79, la Comisión Internacional del Estado Civil convino el texto de un "Convenio relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos", convenio que fue aprobado en Munich el 5/9/80, cuya reglamentación adoptó la ley holandesa mencionada precedentemente, o sea la aplicación de la ley nacional. Según el convenio, cualquier Estado puede hacer reserva de la aplicación de su ley interna si la persona interesada tiene residencia habitual en su territorio (art. 6, 1), aplicación que carecerá de efectos extraterritoriales (art. 6, 2). Este Convenio fue ratificado por España para superar los inconvenientes que a sus nacionales se planteaban en Bélgica (cfr. Julio D. González Campos y José C. Fernández Rozas, "Derecho Internacional Privado Materiales de prácticas", Tecnos, Madrid, 1983, ps. 257/9).

En cuanto a los cambios de apellidos y nombres o a la alteración de su ortografía, parece haber consenso en cuanto a su sometimiento a la ley que regula el estatuto personal, el estado y capacidad de la persona, que según es sabido algunos someten a la ley domiciliaria, en tanto otros a la ley nacional (cfr. Convenio de la Comisión Internacional del Estado Civil del 4/9/58, que atribuye efecto entre los Estados firmantes a los cambios efectuados de acuerdo con la ley del domicilio del interesado, excepto aquellos que resultaren de una modificación del estado de las personas o de la rectificación de un error, pero los Estados se obligan a no conceder cambios de nombre o apellidos a los súbditos de otros Estados, a menos que fueren igualmente súbditos suyos). En el mismo sentido sobre la ley aplicable, Goldschmidt "Suma..." cit. loc. cit.: Miaja de la Muela, ob. cit. loc. cit. Aguilar Navaro ob cit., p. 31, indicando la opinión coincidente de F. Luces Gil; Batiffol-Lagarde, ob. cit. ps. 29/30; Derruppé "D. I. Pr.", 9ª ed., Dalloz, París 1990, p. 83; Alfonsín, ob. cit., p. 320 aunque agregando que es de dudosa validez extraterritorial la modificación o sustitución de nombres que una persona adopta voluntariamente valiéndose de tal o cual derecho local que consagra dichas modificaciones o sustituciones por el uso prolongado, en nota 9), p. cit.

Por lo que se lleva señalado, el tribunal ha de considerar que, como principio, en ausencia de normas de derecho internacional privado de fuente interna que se refieran específicamente al nombre (no existe fuente convencional que ligue a la República con la de Francia, país al que pertenecen los elementos extranjeros eventualmente relevantes), cabe extraerlos de las que se ocupan del estado y capacidad de las personas, en tanto la cuestión forma parte de lo que genéricamente ha dado en llamarse como "estatuto personal", tomando en cuenta, de todos modos, las disposiciones de la ley 18248 (así Boggiano, quien estimando aplicable la ley domiciliaria, añade que la lex fori argentina puede imponer exclusivamente ciertas normas de control ("Derecho Internacional Privado", 2ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1983, t. I, p. 336). Ha de hacerse mérito entonces, del Derecho Internacional Privado argentino, que en materia de estado y capacidad de las personas naturales o físicas declara aplicable el derecho domiciliario (cfr. art. 1 de ambos Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1989 y 1940 y arts. 6 y 7 CC.).

Pero, como se dijo, no es posible dejar de considerar ciertas disposiciones de la ley 18248 sobre ese criterio generalmente aceptado de someter las cuestiones del nombre a la ley reguladora del estatuto personal. Así, Ciuro Caldani ha entendido que el art. 1 haría suponer que las soluciones de la ley se aplican a todas las personas por la sola razón de estar en territorio argentino y que el 3º impone restricciones no siempre de orden público internacional al derecho de elegir nombre de pila. Añade que la idea básica de esta reglamentación parecería apuntar al sometimiento del nombre de origen de los nativos argentinos a las leyes de la República sobre la materia. Según este autor, el art. 7 confirmaría tal propósito, aunque advierte que la adaptación contemplada es ajena a la solución estricta del derecho aplicable al nombre, que podría ser uno extranjero. Podemos agregar que Borda ("Tratado de Derecho Civil - Parte General", 11ª edic. Perrot, Buenos Aires, 1991, n. 344, p. 323 quien cita a Rivera, nota 608), considera que ese derecho de adaptación corresponde no sólo a quien se nacionaliza, sino aún a quien conserva su nacionalidad original pero tiene domicilio en el país, lo que privilegia la conexión domiciliaria. Bien dice Ciuro Caldani (ob. cit. p. 145), que atendiendo al propósito anticipado por el legislador (en ocasión de sancionarse la ley 17711), de no afectar el Derecho Internacional Privado, el carácter de "policía civil" de las reglas del nombre de las personas naturales debe interpretarse respetando en la mayor medida posible las soluciones iusprivatistas internacionales generales relativas al estado y capacidad de las personas que someten la cuestión a la ley domiciliaria. Ello conduciría a privilegiar la aplicación de tales normas de la ley 18248 a personas no domiciliadas en el país sólo en la medida en que en ellas pudiesen encarnarse normas de orden público internacional a priori o bien de aquellas que revelasen inequívocamente una noción de policía del nombre por sobre toda otra consideración. La situación tiene puntos de contacto con la que planteaba el art. 3 ley 2393, cuya exhorbitante territorialidad destacó la doctrina especializada, por lo que su interpretación se hizo en forma morigerada, de modo de limitar su alcance sólo a los derecho-deberes matrimoniales recíprocos.

Por todo lo expresado ha de concluirse que el derecho argentino es aplicable al caso de autos y lo fue en su momento, en tanto no resulta de sus constancias que el domicilio de la interesada (y el de sus padres) al tiempo de la elección e imposición de su nombre de pila se encontrase fuera del país. Así consta tanto en la partida argentina como en la francesa, donde se menciona el domicilio de la calle Sarmiento 3447 de Santa Fe. En cuanto a la posible incidencia de la nacionalidad francesa, aun suponiendo que la discutible aplicación de la ley argentina a los nativos del país en razón de serlo tuviese la calidad de una norma multilateral, sin atender a la conexión domiciliaria, habría que advertir que en supuestos de doble nacionalidad los criterios generalmente aceptados apuntan en estas materias a aquellas que coincide con la residencia o domicilio (así v.gr. opera el fundamento de la reserva contemplada en el art. 6 del Convenio de Munich de 1980 y, entre nosotros, los convenios de doble nacionalidad. La ley de los Países Bajos alude al país con el que, además de la nacionalidad -cuando ésta es múltiple- se tengan los lazos más estrechos).

Puede afirmarse, pues, con razonable certeza, que la pretensión deducida ha de juzgarse según la ley argentina y, en particular, por la ley 18248, ya que si bien al tiempo de la anotación en el Registro Civil de Santa Fe no se encontraba vigente la misma, lo cierto es que el pedido tendiente a una rectificación del asiento debe regirse por este cuerpo legal, desde que por el efecto inmediato de la ley (art. 3 CC), su aplicación es obligatoria a todas las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes al tiempo de su dictado.

Sentado lo anterior, cabe señalar, en primer término, que el caso no se encuentra contemplado en el "uso anterior" a que se refiere el último párrafo del art. 2 de la ley, pues el mismo no contempla un posible uso como el que podría ser el de los escasos días transcurridos entre la denuncia del nacimiento ante el cónsul francés y la inscripción en el registro argentino. Por lo demás, lo cierto es que la inscripción ya fue hecha. Y esto supuesto, ha de distinguirse entre cambio de nombre y rectificación de la partida. En el cambio de nombre se debate un asunto de fondo relativo al atributo de la personalidad en tanto en la rectificación se persigue poner de acuerdo el verdadero nombre de las personas con las constancias que de ellas se registran en las partidas respectivas (cfr. Llambías, J. J., ob. cit., p. 329; Belluscio, "Código Civil...", t. I, p. 390). En este último caso, puede optarse por la vía administrativa, en los términos del art. 15 de la ley o por el trámite judicial previsto en el art. 18 de ese mismo ordenamiento.

En la especie, entiende el tribunal que no se trata de la simple rectificación del asiento con fundamento en errores materiales que distorsionen la identidad de la demandante, sino que al fundar el planteo en la restricción que recayó sobre los padres para poder inscribirla con el nombre de su elección, se inserta la cuestión en el plano de una verdadera modificación y no de la simple rectificación de la partida. Y en tales condiciones, la acción excede el ámbito de la información sumaria producida.

Efectuada la inscripción (art. 2 ley 18248, modificada por la ley 23264), el nombre inscripto adquiere uno de los atributos que le confiere la ley, su inmutabilidad. Esto no debe entenderse con el valor rígido que aparenta, sino que está dirigido a evitar la arbitraria alteración por acto voluntario y autónomo del individuo. La estabilidad que se predica hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas, pudiendo ser cambiado si existen "justos motivos" (Pliner, A., "El dogma de la inmutabilidad del nombre y los 'justos motivos' para cambiarlo" LL 1979-D-282). Y dada la importancia fundamental de la identificación de las personas, el cambio arbitrario y libre podría prestarse a fraudes y engaños (Borda, "Tratado de Derecho Civil - Parte General", 11ª edic. Perrot, Buenos Aires, 1991, n. 343, p. 321) y para evitarlos es menester canalizar la petición por vía judicial y a través del procedimiento específico que la ley ha previsto al efecto.

Ello sentado, y sin perjuicio de las muy sensatas consideraciones vertidas por el fiscal de Cámara, favorables a la petición de la recurrente, se advierte que la vía elegida por la peticionante es insuficiente al efecto señalado, por lo que habrá de resolverse observando el procedimiento contemplado en el art. 17 de la ley. La publicidad y los pedidos de informes que allí se contemplan tienen por objeto, en un caso, llevar a conocimiento de los terceros la innovación producida en la denominación de las personas a fin de que aquéllos deduzcan la oposición pertinente en la hipótesis de tener derecho a ello y, desde otro ángulo, evitar que con la modificación se puedan burlar los derechos de aquéllos que han obtenido medidas cautelares (Llambías, ob. cit., p. 328 y ss.).

Por todo ello, habiéndose oído al fiscal de Cámara, el tribunal resuelve: confirmar, con el alcance indicado, la resolución en recurso, dejándose sin efecto el archivo dispuesto, ya que razones de economía procesal imponen adecuar el trámite respectivo a lo señalado precedentemente.- E. L. Fermé. D. M. Borda de Radelli. J. M. Ojea Quintana.

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