CNCom., sala D, 07/02/90, Contacta S.A. c. Club Sol del Este S.A. y otros.
Sociedad constituida en el extranjero (Uruguay). Juicio en Argentina. Traslado de demanda. Notificación al apoderado judicial en Argentina. Improcedencia. Ley de sociedades: 122. Presentación de la sociedad. Anoticiamiento de la demanda. Plazo adicional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/09/07 y en JA 1990-IV, 159.
2º instancia.- Buenos Aires, febrero 7 de 1990.
Considerando: 1. Apeló la actora contra el decisorio de fs. 932/40, que resolvió: a) Estimar el pedido de anulación de la notificación del traslado de la demanda promovida por la codemandada Aldyr S.A. y b) admitir la excepción de defecto legal deducida por los restantes codemandados.
2. Aldyr S.A. es una sociedad uruguaya, radicada en Montevideo. El emplazamiento cuya anulación se persigue fue cumplido en la persona de su apoderado judicial y en la ciudad de Buenos Aires.
La sentencia apelada estimó desatendidas las previsiones del art. 122 LS, pues la persona a quien se notificó el traslado de la demanda no intervino en los actos o contratos motivo de litigio (ap. a) ni el emplazamiento se cumplió respecto de representación de la sociedad establecida en el país (ap. b).
El memorial de agravios centra su crítica en lo que reputa inadecuada interpretación del texto legal. El giro "cualquier otra representación -sostiene- debe ser interpretado sin distingos, y por ende comprende al letrado apoderado emplazado a juicio en nombre de su poderdante.
Planteada la controversia en la interpretación del ap. b) art. 122 LS; cabe recordar que cierta doctrina ha sostenido que esa norma presupone un negocio celebrado o acto obrado por medio de la sucursal o representación en cuestión (Boggiano, "Derecho Internacional Privado", t. 1, p. 690, apud. Uzal, María E., "El emplazamiento en juicio de una sociedad extranjera", RDCO ns. 127/8, p. 232). De lo contrario podría verse lesionado el principio de defensa en juicio, pues el representante, constituido a otros fines que la litis a la cual fuera llamado, sería llevado a un proceso cuyo contenido fáctico no dominaría (CNCom., sala A, 05/08/1983, Icesa).
La sala estima que la norma en cuestión requiere, cuanto menos, que se trate de una efectiva delegación local de la sociedad extranjera, con representantes habilitados para atender negocios sociales y vincular con sus actos al ente foráneo.
Ello no configura con la designación en el país de un apoderado judicial, quien por principio atiende los asuntos litigiosos que la sociedad le encomienda, pero no está enterado del giro general de los negocios de la mandante y por ende desconoce los extremos necesarios para proveer a una adecuada defensa de intereses que no le habían sido confiados hasta el emplazamiento.
3. Lo hasta aquí expuesto justifica la confirmación de la resolución apelada.
Mas es dable agregar que la presentación de la sociedad extranjera mediante apoderado instruido para este pleito, importó para ese ente el anoticiamiento del contenido de la demanda. De ello se sigue que el plazo ordinario para contestar el traslado del libelo inicial comenzará para ella a partir de la notificación de esta resolución confirmatoria, cumplido personalmente o mediante cédula cursada a su domicilio procesal constituido en f. 893.
4. El tratamiento de la apelación contra la admisión de la excepción de defecto legal es prematuro, toda vez que pende aún en el pleito el emplazamiento a una codemandada. Esta debe ser oída antes de la emisión del fallo, que en forma completa y útil concluya esta etapa procesal.
5. Como corolario de ello, confírmase lo decidido en fs. 932/40 en punto a la nulidad del emplazamiento cursado a la codemandada Aldyr SA. en f. 888, con costas a la actora vencida (art. 69 CPCC); y difiérese hasta la oportunidad señalada sub 3 el tratamiento de la restante materia del recurso.
Difiérese la consideración de los honorarios hasta que sean regulados los correspondientes a la 1ª instancia.
Devuélvanse las actuaciones a 1ª instancia, confiándose al tribunal a quo el cumplimiento de las notificaciones pertinentes, que en el caso de la correspondiente a Aldyr S.A. contendrá mención de que el plazo para contestar esta demanda ordinaria comenzará a correr a partir de la notificación de esta resolución. El Dr. Alberti no suscribe por hallarse en uso de licencia.- F. M. Cuartero. M. Arecha.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario