martes, 25 de septiembre de 2007

Cuyum S.A. c. Warski, Peter

CNCom., sala E, 21/10/91, Cuyum S.A. c. Warski, Peter y otra.

Sociedad constituida en el extranjero. Ley aplicable. Personalidad. Lugar de constitución. Aplicación de derecho extranjero. Código Civil: 13. A falta de alegación y prueba por la parte aplico el Derecho local que conozco mejor!

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/09/07 y en JA 1992-II, 387.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 21 de 1991.-

Considerando: Se agravian los letrados apoderados de la actora contra la resolución de f. 142 por la cual se rechazó el pedido de embargo por ellos articulado.

En primer lugar debe señalarse que no constituye un hecho controvertido por los apelantes la circunstancia de que la condena recaída en los autos principales tuvo por sujeto pasivo a "Harza Engineering Company de Chicago, EE.UU."

La cuestión se circunscribe, entonces, a dilucidar si el ente contra el cual pretende obtenerse el embargo -"Harza Engineering Company International S.A."- es la misma persona que fuera condenada en las referidas actuaciones (tal como lo sostienen los apelantes), o se trata de sujetos diferentes.

La prueba rendida por los recurrentes resulta ciertamente sugestiva, pero no logra llevar al ánimo de la sala convicción en el sentido pretendido. Así, por lo demás, parecen haberlo entendido los propios apelantes, si se tienen presentes las nuevas medidas solicitadas por los mismos con posterioridad al dictado de la resolución impugnada.

En efecto, por un lado debe ponerse de relieve que las manifestaciones realizadas por la Entidad Binacional Yaciretá al contestar la demanda entablada en su contra en los autos "Cuyum S.A. c. Entidad Binacional Yaciretá s/daños y perjuicios" y que en copia obran a fs. 106/16, no se estiman concluyentes.

Ello así, no sólo porque tales manifestaciones fueron realizadas por un tercero sin capacidad para representar a la obligada al pago de los honorarios cuya salvaguarda se pretende por esta vía, sino además porque -dado el contexto en el que fueran pronunciadas- ni siquiera poseen por sí eficacia probatoria.

Por lo demás, la fuerza de convicción que podría derivarse de las declaraciones en cuestión se encuentra contrarrestada por la contestación que al oficio librado en autos brindara la misma entidad (ver fs. 39/40), de la que surge que "Harza Engineering Co. de Chicago, USA", no forma parte del Consorcio Harza y Consorciados Consultores Internacionales de Yaciretá.

De otro lado, si bien las declaraciones testimoniales prestadas por los testigos Isern y Brasiolo en los autos ut supra referidos (ver copia glosada a fs. 118/20), como así también lo declarado por el representante legal de Harza Engineering Company (ver fs. 127/80), podrían llevar verosimilitud a la tesis sustentada por los recurrentes, lo cierto es que, de los contratos que en copia obran a fs. 95/98 y 99/4, surge con nitidez que existen dos entes con parecida denominación, y cuya vinculación real no se encuentra acreditada en autos (ver cláusula 23 de ambos convenios).

Los mismos recurrentes admiten la posibilidad de que se trate de dos personas jurídicas diferenciadas, si bien aducen que, de admitirse tal hipótesis, una sería subsidiaria de la otra o constituirían un conjunto económico.

Con prescindencia de que tales extremos no han sido acreditados, señálase que, tratándose de sociedades constituidas en el extranjero, la personalidad diferenciada que a las mismas pudiera atribuirse o por el contrario la posibilidad de concluir que se trata de un mismo ente, queda sujeta a la ley de su constitución (art. 118 ley 19550 -t.o.-), ley que regirá asimismo el orden de relaciones que pudiere existir entre ambas y la medida de la responsabilidad que -como consecuencia de tales relaciones- pudiere imputarse a una en razón de la actuación desplegada por la otra.

De tal suerte, y toda vez que los apelantes no han alegado ni probado el derecho extranjero (art. 13 CCiv.) que autorice a apartarse del régimen vigente en la República, en el cual la diferente denominación -en tanto atributo de la personalidad- traduce en principio, la existencia de distintos sujetos de derecho (art. 164 LS -t.o.-), debe concluirse que los recurrentes han incumplido la carga de demostrar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión esgrimida.

Por ello, y frente al riesgo de perjudicar los derechos de un tercero, no resulta posible -en el actual estado de la causa- acceder a lo solicitado, sin perjuicio de lo que pudiere decidirse en caso de contar con nuevos elementos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la resolución de f. 142. Sin costas, por no haber mediado contradictorio.

Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de la 1º instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCC -t.o.-) y las notificaciones pertinentes.- M. Arecha. R. A. Ramírez. El Dr. Helios A. Guerrero no suscribe por hallarse excusado.

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