CNCiv. y Com. Fed., en pleno, 06/08/91, Ganadera Argentina S.A. c. Aerolíneas Argentinas.
Transporte aéreo internacional. Convención de Varsovia de 1929: 29. Plazo para demandar. Caducidad. Reconocimiento de responsabilidad por el transportista. Incidencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/07, en LL 1991-E, 577 y en DJ 1992-1, 402.
2º instancia.- Buenos Aires, 6 de agosto de 1991.-
En virtud de lo dispuesto en el art. 298 del Cód. Procesal y con sujeción a la votación efectuada el día 21 de mayo de mil novecientos noventa y uno (v. acta de fs. 197). En ella se estableció, mediante la mayoría integrada por los doctores Farrell, Craviotto, Quintana Terán, Vocos Conesa, Mariani de Vidal, Amadeo, Bulygin y Vázquez, que, el reconocimiento de responsabilidad efectuado por el transportista, no es susceptible de impedir que opere el plazo de caducidad que contempla el art. 29 de
Por la minoría, votó el doctor Pérez Delgado.
La mayoría, estimando que el voto del doctor Vocos Conesa da adecuada respuesta a la cuestión, considera suficiente su reproducción en términos generales. En consecuencia, fundamenta su decisión del siguiente modo:
I. La única cuestión que se trae a alzada radica en determinar si el plazo del art. 29 de la convención de Varsovia de 1929 (ley 14.111), aplicable en la especie por tratarse de un transporte que tuvo su punto de partida en Estados Unidos (que no ratificó el Protocolo de
Adviértese, por lo pronto, que el plazo del citado art. 29 es de "caducidad" y no de prescripción, tal como lo reconocen ambas partes y surge, por lo demás, de los trabajos preparatorios de
Tratándose de un plazo de caducidad, se juzga en concordancia con la opinión mayoritaria de la doctrina que las causales de suspensión o interrupción de la prescripción no juegan. Así lo recordó la sala II, siguiendo el primer voto del doctor Quintana Terán, en la causa 5198 Shahinian, Vartan y otra c. Air France del 24/5/77, con cita de numerosos autores (confr. J. J. Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Parte General", t. II, núm. 2149, p. 724, 4ª ed.; G. A. Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones", t. II, núm. 1161, p. 107; L. M. Rezzónico, "Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil", t. 2, ps. 1207 y 1212, 9ª ed.; L. de Gásperi y A. M. Morello, "Tratado de Derecho Civil", t. III, núm. 1444, p. 401; G. P. Chironi y L. Abello, "Trattato di diritto civile italiano", Torino 1904, t. I, p. 692; E. Gianturco, "Sistema di diritto civile italiano", t. I, p. 246, nota 4, Nápoli 1894, 2ª ed.; C. Fadda y P. E. Bensa en su anotación a Windscheid, "Diritto delle Pandette", t. IV, p. 587, Torino 1930; G. Mirabello, "Della prescrizioni", núm. 203, p. 377, Nápoli Torino 1915, 2ª ed.; N. Coviello, "Manuale de Diritto Civile Italiano", p. 478, 3ª ed., Milano 1924; M. Planiol, G. Ripert y J. Radouant, "Tratado práctico de Derecho Civil francés",
Es que, como señaló
Cuadra añadir que la doctrina de
Por lo expuesto, considerando que la aeronave llegó a su punto de destino el 15 de abril de 1982 y que la demanda sólo fue promovida el 12 de abril de 1985, débese juzgar cumplido el plazo de caducidad de 2 años que contempla el art. 29 de
Por ello se propicia que la sentencia de la sala II sea confirmada.
II. En cuanto a las costas del recurso, considérase que la cuestión en análisis configura un supuesto subsumible en las previsiones del art. 68, 2ª parte, del Cód. Procesal. Se pondera al respecto las discrepancias doctrinarias existentes sobre el punto, por manera que cabe imponer dichos accesorios en el orden causado.
Los doctores Bulygin y Vázquez dijeron: Más allá del término "caducidad" empleado por la norma al intentar desentrañar su alcance y naturaleza, debemos reconocer las dudas a las que nos induce el art. 29 de
Es evidente que en ambos casos existe un interés social sobre la estabilidad y certeza jurídica: pero es en la caducidad donde esa importancia es más acentuada y de ahí el mayor énfasis puesto en la extinción de toda situación de duda, que se trasluce en plazos normalmente más cortos: siendo, como reiteradamente se ha dicho, sus términos fatales, improrrogables, perentorios, de orden público y no graciables.
Así planteado el tema corresponde volver a nuestras primeras palabras, referidas a las dudas que esta situación suscita a nuestro entendimiento. Ellas consisten primero en el "plazo de dos años" fijado para intentar la acción; éste es un plazo que coincide más por su extensión con una prescripción, v.g. art. 4037 del Cód. Civil, aunque con éste se diferencia porque se refiere a la acción por responsabilidad aquiliana; asimismo otros institutos más análogos al caso de autos, que se relacionan al concepto de transporte marítimo o fluvial (y que la ley
Frente a ello, debemos computar entonces, que por un lado nos encontramos ante una responsabilidad de origen contractual, revistiendo tal convenio la modalidad indicada para esa especie; y por otro lado que esa responsabilidad se rige por normas de orden público obligatorias para las altas partes contratantes según surge de
Este reconocimiento como plazo de caducidad es el que prevalece en la doctrina y jurisprudencia comparada, como puede extraerse de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Gran Instancia de Bouneville, en los autos Consorts Montant c. Guiron Helicop-Air y otros el 24 de junio de 1970, en el que se expresó que no deben quedar dudas de que se trata de un plazo de caducidad y no de prescripción, porque del examen de los trabajos preparatorios del Convenio resulta que el texto original del anteproyecto del mismo que preveía un plazo de prescripción susceptible de ser suspendido o interrumpido, fue modificado por pedido de la delegación italiana a
Además está la interpretación dada por
Consecuentemente, como hemos sostenido en la sala que integramos (causas 6531 del 24/4/91; 7579 del 26/4/91; 6832 del 28/5/91, entre muchas otras), que en tanto que la doctrina del Tribunal Superior si bien sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienden, entre otras razones -por economía procesal- y cuando ello no choque con un criterio muy importante o con principios superiores, a conformar sus decisiones a aquéllas (art. Fallos 220:335; 307:1094 -LL 1986-A, 179-) por cuanto por disposición de
Por la minoría, el doctor Pérez Delgado dijo: El tema en análisis nos suscitó una profunda reflexión cuando se planteó en una causa análoga (me refiero a la núm. 9595, El Plata, S.A. Arg. de Seg. c. Varig, fallada el 26/12/80; citada por la actora en su recurso de fs. 164/166); y en esa oportunidad, con mis queridos amigos y colegas con quienes integraba la sala I, doctores Muzio y Arana Tagle, llegamos a la conclusión de que el reconocimiento del derecho debía producir los mismos efectos que la demanda judicial y, por consiguiente, impedía la caducidad por el transcurso del plazo bienal del art. 29 de
Creo que, por esa razón, me limitaré a condensar las ideas que expusimos en dicho precedente, las que fueron expresadas en el voto del doctor Muzio.
Recordamos entonces las enseñanzas de F. Laurent, quien refiriéndose a la interrupción de la prescripción, pero con fundamentos que son igualmente aplicables a la caducidad, expresaba que "si aquél en provecho del cual la prescripción corría, reconoce el derecho del propietario o del acreedor, ya no puede haber cuestión de prescripción. El reconocimiento o la confesión es, pues, el más eficaz de los modos de interrupción civil; la demanda judicial es tan sólo la exteriorización de una pretensión que puede no ser fundada o no producir la interrupción si la demanda es rechazada; mientras que el reconocimiento pone término a toda contestación sobre la existencia del derecho reconocido, desde el momento mismo en que se efectuó" ("Principes de Droit Civil Français", num. 120, p. 127, 1878. En análogo sentido, L. Guillouard, "Traité de la prescription", t. I, num. 245, p. 221, 1900). Es de toda lógica, entonces, que si la demanda tendiente a obtener el reconocimiento judicial del derecho impide la caducidad, el reconocimiento mismo que presta el deudor produzca con mayor razón tales efectos, desde que suple la declaración judicial que en tal sentido se persigue con la demanda.
Esta solución encuentra apoyo en parte de la doctrina nacional (A. G. Spota, "Tratado de derecho civil", Ed. Depalma, t. I, vol. 3 (10), num. 2275, p. 668, Buenos Aires, 1959; Ed. Galli, en Salvat-Galli, "Obligaciones en general", 6ª ed., Ed. Tea, t. III, núm. 2312a. y nota
Cabe señalar que si la razón de haber preferido un plazo de caducidad y no de prescripción (como lo regula el Código Aeronáutico: art. 228) responde a la idea de privilegiar el particularismo del transporte aeronáutico, caracterizado por su celeridad y la necesidad de que el transportador aéreo conozca cuanto antes cuál es la situación realmente configurada en cada caso, tales propósitos no quedan vulnerados por la solución que propicio, pues una vez que media un reconocimiento expreso de la responsabilidad, al transportador sólo le resta la obligación de cumplir con el pago de la indemnización adeudada, cuya ejecución no difiere entonces de la de cualquier deudor corriente; de tal modo que ya no concurren razones que justifiquen aplicar rigurosamente un instituto aniquilador del derecho con la consecuente imposibilidad de invocar esa causal de interrupción.
En tales condiciones, acordar al reconocimiento el señalado efecto interruptivo importa elegir, de entre 2 soluciones posibles (recuérdese que nos movemos en un terreno puramente doctrinario donde las opiniones distan de ser unánimes), aquella que privilegia el mantenimiento del derecho y de la acción y que, consecuentemente, se compadece con la interpretación restrictiva que corresponde asignar tanto a la prescripción como a la caducidad.
En mérito a estas razones, dejo fundado el voto que emití en el acto de fs. 197, sosteniendo que el reconocimiento de responsabilidad del transportador aéreo debe ser equiparado, en cuanto a sus efectos, al inicio de la acción prevista en el art. 29 de
En virtud de lo que resulta de la votación oportunamente efectuada y de los fundamentos volcados precedentemente se establece como doctrina legal la siguiente: "El reconocimiento de responsabilidad efectuado por el transportista, no es susceptible de impedir que opere el plazo de caducidad que contempla el art. 29 de
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