CNCiv. y Com. Fed., sala I, 21/11/02, Tradewind Tankers C. A.
Medidas cautelares. Embargo de buque. Créditos privilegiados. Derecho aplicable a los privilegios. Cambio de bandera del buque. Cancelación de la inscripción. Certificado de cese de bandera. Omisión. Contrato de fletamento. Arbitraje en Nueva York.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/07 y comentado por M. B. Noodt Taquela, A. V. Villa y J. C. Córdoba en DeCITA 5/6.2006, 481/482.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 21 de 2002.-
Considerando: 1. La firma Tradewind Tankers C.A., con sede en Caracas, Venezuela, solicitó el embargo e interdicción de salida del puerto de Buenos Aires del buque "Aurora Prince" (ex Bright Gulf), de bandera panameña, sobre la base de ser titular de un crédito marítimo de carácter privilegiado, originado en el incumplimiento de un contrato de fletamento a tiempo celebrado por la actora con el armador del buque llamado entonces "Bright Gulf", conflicto que se habría sometido al arbitraje de un tribunal ad hoc, con asiento en la ciudad de Nueva York. Calificó a su crédito como privilegiado en los términos del art. 476 inc. h, de la ley argentina de navegación y determinó su monto a los efectos del embargo preventivo en la suma de U$S 442.030,80 con más lo que el juez estableciera en concepto de intereses y costas. Por resultar su crédito del incumplimiento de un contrato internacional marítimo sometido a una ley extranjera, sostuvo que la medida cautelar debía fijarse en la moneda extranjera del contrato puesto que se hallaba excluida del régimen de la ley 25557 y del decreto 214/02, cuya inconstitucionalidad planteó de modo subsidiario.
2. El juez ordenó la medida cautelar tal como fue pedida, decretando la traba del embargo del buque "Aurora Prince", por la suma de U$S 442.030,80, con más la suma de U$S 130.000 destinados a responder por intereses y costas, y ordenó la interdicción de su salida de puerto argentino, previa constitución de caución real que fijó en $ 10.000 (fs. 274). La caución fue satisfecha y la orden judicial -que originó el expte. J-1971 de
3.
4. En autos se ha reclamado al juez con jurisdicción en el puerto donde se encuentra el buque (arts. 612, 531 y 532 de la ley 20094), una medida precautoria en garantía de un crédito que resulta de un contrato de fletamento a tiempo sometido a un derecho extranjero, con ejecución en el extranjero, que ha generado conflictos sujetos a un arbitraje internacional con asiento en la ciudad de Nueva York. El derecho de embargar preventivamente a un buque se rige por la lex rei sitae (art. 611 ley 20094; conf. González Lebrero, "Manual de Derecho de
Ello conduce a que el derecho nacional determine en qué casos y bajo qué requisitos procesales procede el embargo de un buque para garantizar la futura percepción de un crédito en el supuesto en que se reconozca el derecho que se invoca y que, al menos en esta etapa, debe ser verosímil. Ahora bien, que el título que justifica el embargo goce de un privilegio marítimo respecto del cual el buque es su asiento, constituye una cuestión sustancial en nuestro ordenamiento jurídico, sometida a la ley de la nacionalidad del buque (art. 598 de la ley 20094; solución coincidente con el art. 2 del Tratado de Navegación Comercial Internacional de Montevideo de 1940; este tribunal, sala 2ª, causa 1341/98 "Porcelli Fernando L. y otro c/ embargo de buque/interdicción de navegar Bq Bremer Trader", del 3/6/1998).
Si el juez argentino competente para ordenar el embargo de un buque que se encuentra en puerto argentino sólo admitiera los privilegios enunciados en la propia normativa legal, dejaría indefensos a los acreedores del país de la matrícula, con lo cual el valor de los privilegios dependería del azar de la navegación (conf. Simone Osvaldo B., "Privilegios marítimos", Buenos Aires, 1981, p. 122; del mismo autor, "Objetivos de las Convenciones de Bruselas de 1926 y 1967 sobre privilegios e hipotecas marítimos", ED 128-375/382).
5. No obstante la razón del apelante respecto del agravio tratado en el considerando precedente, ello no conduce en las particulares circunstancias de esta causa a la aplicación de la ley panameña.
Sabido es que la nacionalidad de los buques se establece por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera (art. 597 de
El apelante ha afirmado -fs. 481/482- que, en el contrato de fletamento a casco desnudo celebrado por Astilleros Corrientes S.A. con Bright Star Overseas Inc. en mayo de 1997, se acordó la posibilidad de que el fletador efectuara un cambio de bandera, sustituyendo la bandera argentina por la bandera de Panamá. En el expediente 8963/99, ya citado, en trámite en el Juzg. Nac. Civ. y Com. Fed. n. 11, consta una traducción de ese contrato (fs. 625 y ss), donde aparece la cláusula 22 que contempla la opción de los fletadores "a cambiar de bandera" si dicho procedimiento era aceptado por el registro de banderas y por "el gobierno de
En el expediente 8963/99, citado, Astilleros Corrientes S.A. manifestó que más allá de "la legalidad o no del cambio de nombre" (fs. 143), el buque Tlaloc pasó a denominarse "Bright Gulf" y, posteriormente, la arrendataria procedió a cambiar nuevamente su nombre por el de "Aurora Prince" (fs. 461 vta., causa 8963/99, que se tuvo a la vista). Conforme a las constancias de fs. 441/442 de esta causa y de fs. 1043/1044 del expediente 8963/99, resulta que al buque "Aurora Prince" (ex Tlaloc, ex Bright Gulf) le fue expedida en Panamá una patente provisional de navegación. Parece oportuno recordar que para obtener la eliminación de un buque de la matrícula nacional el propietario debe cumplimentar una serie de requisitos, tras lo cual
Ello significa que, independientemente de la bandera que el buque haya ostentado al tiempo de contraer las obligaciones que habrían originado el crédito invocado por la actora, a los ojos del ordenamiento jurídico argentino -que este tribunal debe respetar y aplicar-, el buque mantuvo su matriculación nacional y la bandera argentina.
6. Ello conduce a que, en jurisdicción argentina, la ley de la nacionalidad del buque sea la ley argentina y, en consecuencia, corresponde reconocer al crédito del embargante el carácter privilegiado en los términos del art. 476, parte 2ª, inc. h, y confirmar la procedencia de la medida cautelar dictada por el juez a quo (art. 531 de la ley 20094). Deben tratarse, pues, los agravios formulados de modo subsidiario a partir de fs. 482 vta.
7. El privilegio marítimo que se ha reconocido conlleva el poder de percibir el crédito directamente sobre el valor del buque -en el supuesto, claro está, de que tal crédito sea finalmente admitido- con preferencia a otros acreedores de rango inferior. El crédito que está garantizado resulta -en grado verosímil y en los limitados alcances de la decisión de una medida meramente precautoria- de un contrato internacional sometido a un derecho extranjero. El tribunal entiende que debe enmarcarse en la categoría de "obligación del sector privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera" (art. 1 inc. e, decreto 410/2002) y que, en consecuencia, no es una obligación alcanzada por la conversión en pesos establecida en el art. 1 del decreto 214/02.
8. El apelante se queja por la exigua contracautela fijada por el a quo en $ 10.000 y reclama un sustancial incremento. Como principio general, la función de la contracautela es mantener la igualdad de las partes en el proceso, y es un medio que puede servir para asegurar preventivamente el eventual crédito de resarcimiento de aquellos daños que podrían resultar en el supuesto de que el requirente de la medida precautoria hubiese incurrido en exceso o abuso en su pretensión (conf. esta sala, causa 5992/01 del 14/8/2001, consid. II; causa 5863/01 del 17/9/2002, entre otras). En la fijación de su monto se ha de tener en cuenta la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso (art. 199 CPCCN).
Al respecto, la situación sub examine se caracteriza porque el debate sustancial sobre el crédito no se lleva a cabo ante juez argentino sino ante una instancia arbitral con asiento en el extranjero, sujeta, por tanto, a las contingencias del futuro procedimiento de reconocimiento del laudo en jurisdicción argentina. Asimismo, debe señalarse que este tribunal carece de todo tipo de información sobre la solvencia de la empresa que ha promovido este expediente. Por todo ello, el tribunal entiende que el monto de la contracautela debe ser prudencialmente elevado a la suma de $ 210.000.
9. Finalmente, el recurrente solicita el levantamiento de la medida cautelar en virtud de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 25563 (modificado por el art. 12 de la ley 25589), norma que, en lo pertinente, dispuso: "Se suspenden por el plazo de 180 días corridos contados a partir de la vigencia de la presente: ... b) la ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los necesiten para su funcionamiento". Sin duda la norma transcripta comporta una restricción al derecho a la jurisdicción, de raigambre constitucional, por lo cual debe ser interpretada restrictivamente (conf. esta sala, causa 3656/01 "Banco de
Por lo expuesto, el tribunal resuelve: a) hacer lugar parcialmente al recurso de Astilleros Corrientes S.A., exclusivamente en cuanto al monto de la contracautela, el que se establece en la suma de $ 210.000, y b) confirmar las resoluciones de fs. 274 y fs. 427 en lo demás que ha sido materia de agravio. Las costas se distribuyen en el orden causado en atención a la complejidad jurídica del tema (art. 71 CPCCN). El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.- M. D. Farrell. M. S. Najurieta.
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