martes, 18 de septiembre de 2007

Grimaldi, Miguel Ángel s. sucesión. 1º instancia

Juz. Civ. Cap., 01/02/47, Grimaldi, Miguel Ángel s. sucesión.

Sucesiones internacionales. Ultimo domicilio del causante en Italia. Bienes inmuebles en Argentina. Hija adoptiva del causante. Vocación hereditaria. Derecho aplicable. Herencia vacante. Cuestión previa. Orden público internacional.

El texto del fallo ha sido remitido por M. Díaz Alvarez a quien agradezco la gentileza.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/09/07 y en JA 1949-I, 578/587.

Opinión del Agente Fiscal

1º Uno de los problemas más difíciles y de más complicada solución que se han planteado en el campo del derecho internacional es el referente al régimen de la trasmisión de bienes por derecho sucesorio, capacidad para suceder y vocación hereditaria, cuando el causante fallece en un país donde tenía su domicilio y deja bienes en otro.

Los jurisconsultos de la Edad Media ya se han ocupado de esta cuestión, siendo los creadores del sistema territorial, o de los estatutos, que sostenía que cada estado debía aplicar la ley dentro de su territorio tanto a los nacionales como a los extranjeros, aun cuando después ese sistema rígido se atemperó por sus continuadores, que se vieron obligados a dividir los estatutos en personales y reales.

La doctrina actual de la pluralidad de las sucesiones tiene su origen en el sistema territorial y ha sido sostenido por Bartola, Dargentré, Dumoulin y otros, y aceptado, en lo que se refiere al régimen sucesorio, por el Congreso Internacional de Montevideo del año 1888.

2º Las contradicciones entre los arts. 10 y 11 y 3283 y 3286, C.C., han sido motivo de distintas interpretaciones, tanto en nuestra doctrina como en jurisprudencia, dándose prevalencia por unos a los arts. 10 y 11 y a la nota del art. 3284, para sostener que en nuestro país rige el sistema de pluralidad de sucesiones, y por otros a los arts. 3283 y 3286, para apoyar el sistema de la unidad de las sucesiones.

No he de entrar al examen de estas dos doctrinas, pues ha sido ya motivo de análisis exhaustivo por nuestros tratadistas y magistrados, señalando a esos efectos la sentencia del juez Dr. Orús registrada en J.A., 1942-I, p. 715, haciendo presente sólo que este ministerio adhiere al sistema de pluralidad, que es el que ha prevalecido indiscutiblemente en nuestra jurisprudencia, como puede verse, además del ya citado, en los casos publicados en JA: t. 8, ps. 12 y 433; t. 54, p. 101 y t. 43, p. 347.

3º No creo de que el hecho de que en el sub lite se trate de una hija adoptiva, que por las leyes italianas es heredera legal, pueda hacer variar la firme orientación de nuestra jurisprudencia, y en ese sentido no estoy de acuerdo con las argumentaciones pertinentes del escrito de f. 2 y del alegato de f. 46. Entiendo, por el contrario, que el sistema de pluralidad en las sucesiones es amplio y debe aplicarse siempre que existan en nuestro país bienes inmuebles o muebles de situación permanente para determinar sí, de acuerdo con nuestras leyes, las personas que le reclaman en carácter de herederas del causante fallecido en el extranjero tienen o no vocación hereditaria. Es decir, que se trata sólo de establecer el derecho a suceder, con independencia de las situaciones previstas en el C.C., arts. 9 y 14.

Por estas consideraciones, y las acertadas del representante escolar, este ministerio opina que V.S. debe proveer de conformidad a lo solicitado por dicho funcionario en lo que respecta a la falta de derecho de la hija adoptiva para adquirir por sucesión los bienes inmuebles dejados por el causante.

Pero, como existe un depósito bancario, cuyo carácter de mueble con situación permanente deberá ser resuelto por V.S., como lo dice el representante escolar, para el caso de que la decisión de V.S. fuera favorable para los intereses del peticionante, considero acertadas las argumentaciones que al respecto se hacen en el alegato de fs. 46 para sostener que en ese caso debe considerársela como heredera, pero con la limitación que la ley dispone con respecto a los otros bienes.- L. U. de Iriondo.

1º instancia.– Buenos Aires, febrero 1º de 1947.-

Resultando: a) Promovido este incidente por el Consejo Nac. de Educación en los autos sucesorios de Miguel Ángel Grimaldi contra la presunta heredera, Concepción Di Paola Grimaldi, hija adoptiva del causante, a quien iniciara su sucesión ab intestato, luego de disponer el juzgado la formación de expediente por separado, resolvió darle el trámite de juicio ordinario.

b) Sostiene el Consejo Nac. de Educación, que corresponde, considerar como presuntivamente vacante la sucesión, puesto que se pretende obtener la transferencia de bienes inmuebles ubicados en el territorio de la República a favor de una persona radicada en el extranjero (Italia) y que invoca su condición de hija adoptiva del “de cujus”.

Tanto por imperio del art. 10 C.C., como en virtud de no estar reconocida la adopción en nuestro país, por cuyas leyes se rige el derecho hereditario, no tiene vocación sucesoria Concepción Di Paola Grimaldi.

No existiendo otras personas que puedan invocar su carácter de herederos, deben pasar los bienes al Consejo.

c) Contesta, por apoderado, Concepción Di Paola Grimaldi, pidiendo el rechazo de la demanda por el Consejo Nac. De Educación, con costas.

Expone que el causante, de nacionalidad italiana, falleció en su país –lugar de su último domicilio– dejando como única y universal heredera a su hija adoptiva, domiciliada también en Italia al morir aquél, que dejó un inmueble y un depósito bancario en la Argentina.

Se aplican entonces, los arts. 6, 7, 3283 y 3286, C.C., que establecen la ley personal de la heredera –la de su domicilio- rigiéndose el caso por el C.C. italiano, adonde se remite aquél, que acepta la adopción.

Si bien extraña al derecho argentino, como no afecta la adopción el orden público protegido por el mismo (arts. 9 y 14 C.C.), puede ser invocada en la república. Tan es así que existen varios proyectos para introducir la institución en la legislación argentina.

Probado que tiene la accionada vocación hereditaria –cuyo carácter de hija adoptiva ya acreditó– pasa a considerar si situación de heredera frente al inmueble ubicado en el país. Después de recordar la polémica en torno al art. 10 C.C., expresa que la opinión de la cátedra argentina no admite excepción ninguna al principio de la unidad sucesoria, consagrado por el art. 3283, y que anda errada la jurisprudencia que se inclina por la tesis pluralista. Señala, además, que todas las decisiones judiciales tratan o bien de dilucidar cuestiones de jurisdicción o bien otras que rozaban el orden público argentino, por resultar vulnerado el mejor derecho de herederos legitimarios. En vez, en el caso de autos se está frente a una única heredera, a quien, indudablemente, si el causante no favoreció por disposición testamentaria, fue porque no le creyó necesario. En apoyo de ello cita un fallo de la Cámara de Apels. de B. Blanca, registrado en LL t. 11, p. 811.

Por último, manifiesta que si resolviera negativamente su derecho a suceder en el bien raíz denunciado, su vocación hereditaria no puede serle desconocida en cuanto al bien mueble, representado por un depósito de caja de ahorro perteneciente al causante.

d) Abierta la causa a prueba, sólo se produjo la ofrecida por la demandada para acreditar la ley extranjera, y previa agregación de los alegatos y dictamen del ministerio fiscal, se llamó autos para sentencia.

Considerando: 1º La situación de hecho es la siguiente: Concepción Di Paola Grimaldi, domiciliada en Italia e hija adoptiva de Ángel Miguel Grimaldi, fallecido también en Italia en feb. 3/1943, lugar de su último domicilio, invoca su filiación adoptiva para recoger ab intestato la sucesión del causante, que se compone de una casa en la calle Córdoba núms. 6243-45-47 y 49 y de la suma de $5.202,73, que a la fecha de su deceso se encontraba depositada en el Banco Germánico de la América del Sud (según surge de los autos principales).

Está probado que el acto de adopción (véase el documento autenticado de fs. 29, cuya traducción obra en la sucesión), fue celebrado en 1937, de acuerdo a las normas y formalidades exigidas por el derecho italiano vigente en ese momento (arts. 213 y ss., C.C. de 1865), como igualmente que, al morir el de cujus en 1943, el nuevo C.C. de Italia de 1942, que no modificó el anterior en esta materia – art. 737 – reconoce en su art. 567 el derecho sucesorio de los hijos adoptivos de heredar a sus padres de adopción, como si fueran legítimos.

Según nuestro C.C. el derecho sucesorio se rige por la ley del último domicilio del causante (art. 3283) y la capacidad sucesoria por la ley del domicilio de quien hereda al tiempo de la muerte de aquél (art. 3286).

Plantéase, ante todo, el problema de la validez de la adopción celebrada en Italia - país que la autoriza – frente al derecho argentino, que no la legisla. La filiación adoptiva ¿acuerda vocación hereditaria sobre bienes situados en la República?

De resolverse positivamente esta primera cuestión, habrá que examinar luego si Concepción Di Paola Grimaldi hereda el inmueble sucesorio y el depósito bancario en efectivo.

2º Validez ante nuestro derecho de la adopción celebrada en el extranjero.– Vélez Sarsfield al no incluir el instituto de la adopción dentro del C.C., lo hizo deliberada y razonablemente. En efecto, en su nota de 1865 al ministro de justicia, Dr. Eduardo Costa, luego de otras consideraciones, expresaba que ella no está en nuestras costumbres, ni lo exige ningún bien social, ni los particulares se han servido de ella sino en casos muy singulares” (Proyecto de Código Civil, Libro 1º, Bs. As. 1865, ps. VII y VIII). Y en el art. 4050 consignó que “no hay adopciones por las nuevas leyes”, recalcando en su nota que “el código no reconoce adopción de clase alguna”.

Ahora bien ¿quiere decir ello que la adopción es contraria al espíritu de nuestras leyes y que, por lo tanto, es una cuestión de orden público la inadmisibilidad de una “filiación adoptiva celebrada bajo el ámbito de una ley extranjera?

La doctrina de nuestros autores – todos los que opinan profesores de derecho internacional privado – está dividida.

Amancio Alcorta (”Curso de derecho internacional privado” 1927, t. 2, p. 179), Zeballos (nota al “Manual” de Weiss, t. 1, p. 244), Luis J. Posse (“Bases de derecho internacional privado para una ley de introducción al código civil” en la “Revista de derecho civil”, t. 1, 1928-29, p. 211, nota 28); y Romero del Prado (“Manual de derecho internacional privado”, t. 2, p. 147, núm. 22), consideran que se trata de una cuestión de orden público – limitativo de la aplicación de la ley extranjera – y que no debe reconocerse derecho hereditario a quien invoque su foráneo vínculo adoptivo en el país, por ser una institución incompatible con el espíritu de la legislación del C.C: (art. 14 inc. 2). Si éste la excluye es porque no admite tal forma de organizar la familia, como concordante con los intereses sociales que resguarda. Aceptarla, sería atentar con esos intereses.

En cambio (Vico, “Curso de derecho internacional privado”, 2º ed., t. 2, p. 128, núm. 172), y Carlos Alberto Alcorta (J.A., t. 24, sec. Doct. Ps. 50-1 y también en la “Revista de la Facultad de Derecho de Buenos Aires”, t. 6, ps. 216-8) piensan lo contrario. Opina el primero que la adopción “no contraría a nuestro orden público”, pues “se trata de una de esas instituciones que no dejan de estar en el ambiente, que pertenecen a muchas legislaciones contemporáneas análogas a la nuestra, y que ha sido objeto de proyectos de ley implantándola entre nosotros. En consecuencia, puede ser invocada en la república para una situación ya adquirida conforme a la ley del domicilio, que es el principio general de nuestro código”. En otro lugar, aclara Vico que “no es contraria al orden público internacional, sino al orden público interno en los países que, como el nuestro, no la tienen instituida” (J.A., t. 24, sec. doct., p. 24), concepto sobre que vuelve en una encuesta sobre adopción del diario “Crítica” de mar. 17/1944, que luego citaremos.

Y Carlos Alberto Alcorta, dice: “En lo relativo a la adopción, la legislación argentina se encuentra en una situación especial que puede llamarse de pura interpretación”. Se trata de una institución no legislada en el C.C. y hasta “parece” ser rechazada expresamente por él en su art. 4050… Sin embargo, en lo que atañe al derecho internacional privado, la adopción no se presenta como eliminada del código.” En efecto, sigue diciendo, en ninguno de los incisos del art. 14 pude incluírsela, “pues no es una institución que se oponga al orden público … o a la moral y buenas costumbres, ya que su naturaleza no es inmoral, ni afecta o lesiona a las buenas costumbres. Acerca de que la adopción es incompatible con el espíritu de la legislación, de este código, es preciso advertir que ella se refiere a la familia y al derecho sucesorio, y, ni a la primera ni a la segunda afecta en su naturaleza intrínseca”. De acuerdo al art. 3286, el hijo adoptivo, domiciliado en el extranjero, en un país en el cual ha adquirido su calidad de hijo adoptivo, tiene la “vocatio hereditaria”.

3º La jurisprudencia parece no haber tenido oportunidad de pronunciarse sobre el punto. Por eso, con razón, se expresa en uno de los alegatos que el de autos es un caso novedoso y de particular interés jurídico.

Diversos fallos se refirieron a la adopción incidentalmente y a su exclusión de nuestro derecho, donde no está “admitida”, ni “permitida”. Así, para evitar que bajo la forma de una filiación natural se encubra una adopción, burlando a la ley (JA t. 42, p. 653; LL t. 9, p. 5 y t. 20, p. 763, donde se exige la prueba de la filiación “biológica”, a diferencia de una ya lejana sentencia de los tribunales de Corrientes cuya doctrina se publicara en el Diccionario de Carette – t. 2, p. 313, núm. 61 – y donde la carga de la prueba se invierte, pues imponésela a quien niega el hecho de la filiación natural); sobre adopción y filiación legítima por subsiguiente matrimonio; “La Ley”, t. 10, p. 228; sobre adopción y reconocimiento de hijo natural; J.A., 1942-II, p. 983, sobre adopción y cambio y adición de nombre: J.A.: t. 34, p. 286 y 1944-I, p. 753; sobre improcedencia de la adopción, brevísima y no fundada resolución de la antigua Cám. de Apels. Cap., en sus “Fallos”, Serie 7º, t.3, p. 201. Y, para terminar con esta revista general, un fallo de la Cám. Civil 2º, de 1926, que firman los Dres. Lagos, Loza y Salvat, donde se trataba de la situación de un hijo adoptivo por el derecho italiano y heredero testamentario, frente a la ley de impuesto sucesorio, quien pretendía beneficiarse con el menor gravamen aplicado a los “hijos”. Dijo la cámara: “En el sub judice se trata de la mera aplicación de una ley impositiva y no de la mayor o menor extensión del derecho que acuerda al heredero la ley extranjera”; concepto del cual los vocablos padres e hijos que contiene la ley 11.287 … se emplean en el significado que ellos tienen en nuestro C.C., en cuyo sistema el hijo adoptivo no reviste la calidad de hijo propiamente dicho, siendo un extraño” (J.A., t. 23, p. 856).

4º Merece capítulo aparte el caso de Marta Sofía Luisa Reckenbeil de Held, pues sus circunstancias de hecho son análogas a las del sub examen, pero respecto a su situación hubo dos pleitos: el primero sobre cumplimiento de contrato (entrega de una “pensión” o renta anual), y el segundo sobre petición de herencia, donde se plantea la cuestión que nos interesa.

El primer fallo de la Cám. Civil 1º - oct. 2/922 – se publicó en “G. del Foro”, t. 40, p. 242. Dicha señora, por las leyes de Hamburgo, hija adoptiva de Enrique Fremery y de su esposa; muerta esta e insano aquel, y luego también fallecido en la Argentina; junto con su marido demandó a Fremery por cumplimiento de una suma anual de dinero que se había obligado a pagarles. El Dr. Colmo, vocal preopinante antes de entrar a la cuestión contractual planteada, dijo entonces que la referida adopción no puede contar por nuestras leyes, y no entraña así derecho específico alguno, pues mediarían principios que harían imposible tal aplicación de familia. Y ésta caracteriza como piedra angular de nuestro régimen social y político “lato sensu” (véase sobre todo, en Cicu “Diritto di famigli” y así como cosa de orden público. De consiguiente, uno de los principios del art. 14 del citado código se opondría decisivamente, pero el Dr. Repetto, a cuyo voto se adhirieron los Dres. De la Torre, Juárez Celman y Pera, aunque conforme con Colmo en cuanto a la manera de decidir las cuestiones controvertidas, hizo la siguiente aclaración: “…no deseo pronunciarme sobre una cuestión no debatida en estos autos y que quedó desde el principio del juicio colocada al margen de la litis; me refiero a la validez legal del contrato de adopción realizado en Hamburgo. Y no ocurre, tampoco a mi juicio ninguna razón que por afectar el orden público o la soberanía del Estado haga indispensable tal pronunciamiento. La pensión, donación, o como quiera llamársele, que Fremery se obligó a pasar a la sra. De Held es, en efecto, independiente de la adopción en cuestión y no la presupone” (los actores generaron el juicio).

En consecuencia, salvo la opinión del camarista Colmo, destacado jurista, quien, por lo demás, lejos estaba de alarmarse ante cualquier invocación del orden público en materia de derecho internacional privado (véase su voto en el caso Martínez del Castillo, J.A., t. 8, p. 124), no se pronunció el tribunal, porque ello no era necesario.

Mas en abril de 1924 la misma señora inicia demanda, siempre por apoderado, pues se domiciliaba en Alemania, contra su padre adoptivo, a la sazón insano, y muerto durante la tramitación del juicio, que se prosigue contra su sucesor. A este juicio, Held, Marta Sofía Luisa Rechenbeil de v. Fremery, Enrique (insano), sobre petición de herencia, nulidad de testamento (de Berta Florencia Oltmann de Fremery), cumplimiento y daños y perjuicios, y que consultamos en el archivo de este palacio, bajo legajo núm. 12.405 hemos llegado a través de un dictamen del entonces agente fiscal Dr. Grandoli, que bajo el nombre de “La adopción”, incluye en su libro intitulado “Nulidad del matrimonio” (ed. Abeledo, 1927, ps. 89 a 94), donde se publican una serie de sus dictámenes fiscales. Pero es el caso que el expediente archivado está incompleto, pues su última foja existente, la 409 contiene una resolución poniendo los autos para alegar. Es decir que, por lo menos, faltan necesariamente los alegatos de las partes y del ministerio fiscal. Recurrimos al juzgado en lo civil donde se tramitó el juicio, a cargo entonces del Dr. Roberto Basavilbaso, secretaría del Dr. Enrique Peña, pero tampoco pudimos encontrar el libro de sentencias de la época la correspondiente a esta causa, por eso, parece dudoso que se llegara a fallar, tanto más cuanto que ni en las revistas “Jurisprudencia Argentina” y “Gaceta del Foro” se halla publicada. Lo cual, sin duda, no habría ocurrido de haberse decidido el caso, por su evidente interés jurídico.

En su aludido dictamen sostiene el Dr. Grimadoli, que la adopción admitida por la ley extranjera, que según Demolombe “no es una simple institución contractual sino un acto del estado civil cuyo fin esencial es crear vínculos de paternidad y de filiación”, “contraría la organización de nuestra familia; vale decir, afecta el orden público, y es de una incompatibilidad manifiesta con el espíritu de la legislación del C.C.” (art. 14). Recuerda también el art. 4050 del mismo y el hecho de que “no hay discrepancia en los autores para considerar de orden público a todo cuanto tenga atingencia con la organización de la familia”.

5º A la verdad, después de pensarlo mucho, no resulta fácil inclinarse hacia una u otra interpretación.

Se ha criticado a Vélez por omitir intencionalmente a la adopción de su código, y ya los ataques empezaron antes de que se sancionara como ley (véase la tesis de Manuel E. Pineda, “De la adopción”, Bs. As, 1867, ps. 17/8). Recientemente, diversos autores califican de errada la exclusión del codificador (Guillermo Alberto Saravia, “La adopción”, 194.32, ps. 8 y 196; Cirilo Pavón, “Tratado de la familia”, 1946, t. 1, tít. IV, p. 75, especialmente núms. 106 a 113), donde se sale un poco de la cuestión, con injusticia hacia Vélez, que ni desconocería los antecedentes jurídicos hispano-indianos por Ots Cabdequi – lo prueba el art. 4050, C.C.-, menos, podía confundir, como parece hacerlo el crítico, situaciones de protección de la familia colonial y patria hacia sus servidores y agregados, con la institución jurídica de la adopción (Alejandro Rayees, “Sobre ley de adopción”, folleto, Bs. As., 1942, ps. 16 y 24, aunque sólo con referencia la adopción de menores huérfanos o abandonados, etc.).

Otros autores consideran que Vélez no estuvo mal en relación a la época y circunstancias en que proyectaba la ley, pero hoy ello ha variado totalmente y la institución no sólo es conveniente sino que es necesario y urgente incluirla en nuestro derecho (entre ellos. José Ferrari, “La adopción”, 1945, ps. 23 a 25).

Y, por último, el Dr. Jesús H. Paz, de modo rotundo, aplaude el silencio del jurisconsulto cordobés; porque entonces “no hacía falta”, y Vélez se dio cuenta que la sociedad argentina no la necesitaba, y que este invento, porque lo era para el país, hubiese producido veinte mil trastornos en la familia y en la propiedad”. Y si bien, dice, refiriéndose al momento actual, “soy partidario de la adopción”, pero debe incorporarse con “severas restricciones” ya que “sería injusto quebrar la unidad de la familia argentina, abrir amplia brecha a la desheredación y llegar al caos en lo único bien organizado, para favorecer a terceros” (véase diario “Crítica” de mar. 19/1944, donde termina con la opinión del Dr. Paz una interesante encuesta iniciado en el núm. De febrero 29, con motivo del terremoto de San Juan y que puso sobre el tapete la situación de los niños huérfanos, encuesta en la que intervinieron versados juristas, entre ellos Rébora, Tobal, Coll, Carlos C. Malagarriga, Peco, Alfredo L. Palacios, Vico, Julio Sánchez Viamonte, manifestándose los veinte participantes en pro de la introducción legislativa de la adopción).

No corresponde aquí entrar en polémica sobre si en 1865-70 era innecesario este instituto jurídico en la Argentina y si estaba o no en las costumbres de la época. Aunque todo permite creer que Vélez no le tenía simpatía, por así decir, a la adopción, dada su concepción de la familia y de sus intereses patrimoniales, lo probable es que tuviera razón; pese a lo cual, su fuera posible exigirle tanta previsión, no parece desacertado el criterio de Saravia; si no se practica en 1865 no había motivo para no legislarla, ya que debía contemplarse el futuro, puesto que la situación y costumbres varían, como, de hecho, han cambiado (op. cit., ps. 199-200).

De lo que no cabe duda es que al presente la situación ha variado completamente, y que ahora todos, absolutamente todos, los autores argentinos –juristas y no juristas– consideran necesario abrir las puertas de la ley a la adopción, existiendo disparidad de pensamientos únicamente en punto a su alcance y reglamentación. Que tanto el Congreso como el P.E. así lo estiman, pues de uno y otro han surgido varios proyectos en ese sentido (del senador Dr. Castillo, de 1936, elaborado por una comisión de juristas; proyecto del ministro Dr. Coll de 1938; proyecto del diputado Dr. Cabral de 1941 y del senador Dr. Palacios de 1943, a que se refiere la encuesta de “Crítica” citada).

Congresos sobre protección de menores y conferencias de abogados también propiciaron y bregan por lo mismo (resoluciones de 1933 y 1942 de la 1º y 2º Conferencia Nacional sobre Infancia Abandonada y Delincuente y 1º Conferencia de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires de mayo de 1943, donde se voto por unanimidad que “debe incorporarse a nuestro derecho positivo la figura jurídica de la adopción” (véase “Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires”, t. 21, p. 394) asimismo se incorporaron normas sobre el tópico en el tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940).

Y tan actual resulta la cuestión que hace unos días, expresando los propósito del P.E., dijo el ministro de instrucción pública Dr. Gache Pirán, que entre las dos leyes que deben ser motivo de sanción a breve plazo estaba la adopción (véase el diario “La Nación”, de en. 4/1947).

Es de repetir, entonces, lo que con acierto sintetiza Spota: “Las ventajas que la adopción ofrece ya son motivo de discrepancia entre nosotros. Por lo menos, las voces que se han hecho oír parecen uniformes en cuanto a considerar que la necesidad de una ley de una ley de adopción va asumiendo cada vez mayores caracteres de urgencia” (JA 1943-III, sec. bibl. P. 10).

Y bien, frente a ese “ambiente” o “clima” propicio y favorable (Busso, t. 1, p. 66, número 139; Lafaille, “Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires”, t. 21, p. 366; Raycs; op. Cit., p. 26) frente al concepto de que la adopción responde “a una tendencia natural y respetable” (Comisión de reforma del C.C., 1936, t. 1, p. 64) y a la realidad social de que está en nuestras costumbres de ahora, como lo advierte la misma Comisión de 1936 y lo prueban Rayces y Saravia con acopio de citas y antecedentes tomados de la Soc. de Beneficencia de la Capital; todo lo cual permite afirmar que Lafaille que “hoy es un deseo universal que la adopción sea introducida” (loc. Cit. P. 364) y a Rayces que “la ley, por lo mismo, no será una intrusa en esta tierra, sino la expresión genuina e irrecusable de la conciencia jurídica”. ¿Será incompatible con el espíritu de la legislación establecida por el C.C. (art. 14, inc. 2) que afecte el orden público argentino, la admisión del vínculo adoptivo extranjero por nuestros tribunales?

Todavía podría traerse una razón más para inclinar el ánimo hacia la solución favorable, de su aceptación. “Las leyes de orden público cambian de país a país y “dentro del mismo Estado de una época a otra”. De allí que se señala como otro de sus caracteres su movilidad y su actualidad en el sentido de que sólo en el momento en que decide el juez debe apreciar si la ley extranjera que se pretende aplicar afecta al orden público”; variabilidad de “las exigencias del orden público”; que marchan al compás de los “conceptos dominantes” (Romero del Prado, op. Cit., t. 1, p. 639, nota 23).

No obstante, y téngase en cuenta que se han balanceado con toda minuciosidad y hasta largueza los argumentos positivos, el proveyente se decide por la negativa. Sean cuales fueran las necesidades actuales de legislar sobre adopción, cuyos motivos se comparten de “lege ferenda”, y las aspiraciones y vivencias de la sociedad argentina actual, la conciencia técnico-jurídica (opinión de la doctrina y la política jurídica o voluntad estatal en ciernes), hay algo de que no se puede prescindir, ni es posible que lo olvide el juez: el mantenimiento de la organización argentina, de acuerdo a su sistema legal, que, como es obvio. Lo estructura y conforma el C.C.. Organización y sistema que, aunque puedan haber variado las costumbres y las ideas en ciertos aspectos, por ejemplo, la condición de los hijos adulterinos, el mismo divorcio quizá, etc., no ha cambiado y perdura en todo su vigor.

Basta pensar en que si se aceptar la validez de adopciones celebradas en otros países, ello implicaría abrir el camino de la burla indirecta de la ley, pues sería suficiente que los futuros adoptantes y adoptados y los padres de éste, en ciertos casos, se fueran por el tiempo necesario al extranjero y allí se domiciliaran, celebrando el acto, sin ir más lejos, en Chile o en el Uruguay, países que autorizan este instituto, para luego volver a la República y hacer valer su nueva situación, cuyo logro impedía el derecho nacional.

De ahí que, ante nuestra ley, sea una cuestión de orden público la ineficacia de la adopción cumplida de acuerdo a la ley extranjera, cuya aplicación deviene imposible (art. 14 inc. 2 C.C.)-

El hecho de que en el sub examen no se hiera ningún interés concreto argentino de orden familiar – ya que se trata de una única aspirante a la herencia- y que parezca “injusto” que el haber se lo lleve el Fisco, contra la voluntad presunta del causante, nada importa para la solución del caso – que no se decide a base de sentimentalismos y donde, por la naturaleza de la cuestión en juego, no puede tenerse en cuenta la equidad-, pues, por sobre todo, y como única norma que guía a la Justicia, está el principio de índole institucional que protege la familia argentina y sus bases fundamentales.

6º Después de lo dicho, nada queda por resolver, ya que si Concepción Di Paola Grimaldi no puede invocar su filiación adoptiva italiana aquí, es elemental que le falta vocación hereditaria y que, por ende, está impedida de heredar al causante, tanto en sus bienes inmuebles como muebles.

Por lo expuesto, y oído el agente fiscal, fallo declarando que Concepción Di Paola Grimaldi carece de vocación hereditaria para suceder ab intestato a Ángel Miguel o Miguel Grimaldi y, en consecuencia, no existiendo otros herederos, que su sucesión debe reputarse vacante. Sin costas, dado las dificultades de la cuestión debatida, ausencia de precedentes jurisprudenciales y opiniones encontradas en la doctrina (art. 221, 2º parte C. Pr.).- E. Rojas.

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