sábado, 22 de septiembre de 2007

Lavandera García, Horacio c. Alitalia

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 20/10/05, Lavandera García, Horacio c. Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Cumplimiento defectuoso. Retardo. Daño moral. Procedencia. Limitación de responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de Montreal de 1955.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07, en SJA 29/11/06, en JA 2006-IV, 229, con nota de P. B. Barbado, en El Dial 25/11/05 y comentado por G. Fonrouge en El Dial 28/04/06 Suplemento de Derecho Internacional Privado.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 20 de 2005.-

La Dra. Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 260/263 vta. admitió la responsabilidad de la empresa Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. por el daño moral causado al actor con motivo del cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo que originariamente debía realizarse en el vuelo AZ 73, con partida de Madrid a las 18.55 hs. del 30/7/1999 y combinación con el vuelo AZ 682, que partía de Milán con destino final Buenos Aires. El a quo consideró que la demandada no había demostrado causales de exención de su responsabilidad por el retardo en la salida del avión que cubría el trayecto Madrid-Milán, demora que había causado la pérdida del vuelo con destino al aeropuerto de Ezeiza y debía responder por los trastornos mortificantes que había sufrido el pasajero Lavandera García y su esposa. En cuanto a la condena, estimó la indemnización por daño moral en la suma de $ 8000, con intereses a partir de la fecha de la notificación de la demanda, con más las costas del juicio.

Este pronunciamiento fue apelado por ambas partes. El recurso de Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. fue concedido a fs. 293, fue fundado mediante el escrito de fs. 310/311 y fue contestado por el demandante a fs. 314/317. La apelación de la parte actora fue concedida a fs. 299, el escrito de expresión de agravios corre a fs. 305/309 y no recibió réplica de su contraria. También se apelaron por altos los honorarios a fs. 292.

2. La empresa transportista aérea reclama la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda. Sus agravios en esta instancia pueden presentarse del modo siguiente: a) equivoca el juez el encuadramiento jurídico de los hechos pues el mero retraso de una hora en el vuelo inicial no puede ser causa de imputación de conducta culposa que genere responsabilidad; agrega que su parte trató a los pasajeros con la diligencia debida, ofreciéndoles alojamiento, desayuno y almuerzo durante el 31/7/1999 y los derivó con rapidez hacia Madrid para que pudieran ser embarcados hacia Buenos Aires; b) ningún derecho tiene el actor pues su parte dio cumplimiento a las exigencias contempladas en la resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, especialmente, al art. 12 de ese cuerpo normativo; c) el juez omitió totalmente fijar límites a la indemnización que pone a cargo de la demandada, tal como resulta de la aplicación de los arts. 24 y 22 inc. b Convención de Varsovia - La Haya, normas de jerarquía superior que conducen a un resarcimiento restringido.

3. La parte actora reprocha a la sentencia el haber desnaturalizado la finalidad resarcitoria de la indemnización mediante la admisión de un monto exiguo. Sus quejas se orientan a reclamar un incremento en el rubro daño moral, sobre la base de los siguientes argumentos: a) la condena no refleja una compensación justa por tres días de demora, configurándose abandono de personas y trato desaprensivo frente a las vicisitudes de los pasajeros varados en Milán, primero, y desatendidos en Barajas al día siguiente; b) el juez omite sacar conclusiones de la prueba de testigos, que demuestra que no hubo asistencia ni acompañamiento, que los equipajes habían sido perdidos y que les ofrecieron alojamiento en un hotel de muy baja calidad; en cuanto a la llegada a Barajas, la negligencia -sostiene el recurrente- fue insoportable pues las oficinas estaban cerradas y debieron pasar la noche en el aeropuerto sin que una representación de la empresa se hiciera responsable de las penurias.

4. Trataré en primer lugar la apelación de la demandada en lo atinente al principio de la responsabilidad.

En estos autos la prueba ha sido escasa pero suficiente para tener por cierto que a raíz de la demora de la partida del vuelo de Alitalia AZ 73 que cubría el trayecto Madrid-Milán el 30/7/1999, el actor y su esposa perdieron la combinación con el vuelo de la misma compañía aérea AZ 682, que partía de Milán hacia Buenos Aires a las 22 hs. del día indicado. Tal como ha ponderado el a quo, la demandada invocó desperfectos climatológicos que habrían afectado la partida, pero ninguna prueba produjo en este expediente para justificar alguna causal de retardo; por tanto, cabe concluir que el retardo le es imputable. Si bien la espera no tuvo entidad como para causar, por sí, una perturbación significativa en el ánimo de los pasajeros que llegaron al primer destino, Milán, dos horas más tarde de lo previsto, ello fue suficiente para que se frustrara la combinación con el vuelo que Alitalia les había vendido para transportarlos a la ciudad de Buenos Aires. Esta pérdida y los trastornos que se sucedieron, constituyen consecuencias directas y necesarias de la conducta de la demandada. En su expresión de agravios, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. invoca la aplicación de la resolución 1532/1998 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 27/11/1998 y argumenta que satisfizo todos los derechos del pasajero de acuerdo con el art. 12 de ese cuerpo normativo.

Se trata de un argumento novedoso en el expediente pues no fue propuesto en la contestación de la demanda y esta parte no hizo uso del derecho contemplado en el art. 482 CPCCN. En consecuencia, me encuentro impedida de hacer mérito de la defensa en virtud de lo dispuesto en el art. 277 CPCCN.

No obstante ello y en cuanto se refiere a la responsabilidad de la transportista, diré que, a mi juicio, la conducta de la demandada que merece reproche y que le es imputable con sustento en su culpa o negligencia, consiste en la indiferencia y desaprensión con que fue encarada la situación del actor a raíz de la pérdida del vuelo.

En efecto, la empresa demandada efectuó un endoso del pasaje para un servicio de Iberia para el trayecto Barajas - Buenos Aires, sin verificar con anticipación que existían concretas posibilidades de que el actor embarcara en ese avión, que estaba completo. Es decir, el pasajero fue "reencaminado" de un modo inapropiado pues no tenía ninguna posibilidad de solucionar su necesidad de viajar hacia la República Argentina al llegar al aeropuerto de Barajas el 31/7/1999 a las 18.30 hs. portando la autorización -inútil- que había extendido Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. A pesar de que esta situación no podía ser desconocida por la empresa demandada, sus oficinas en Barajas estaban cerradas y no abrieron hasta las 5 o 6 de la mañana del día siguiente (afirmaciones del actor corroboradas por el testigo a fs. 213 vta./214). Es decir, la empresa no tuvo la mínima diligencia en disponer de una guardia para la atención de los pasajeros que llegaban desde Milán en situación de infortunio, sin sus equipajes y con necesidad de pasar otra noche de demora, esta vez en España, con gastos de alojamiento y comidas.

Consta en este expediente que el Sr. Lavandera García y su esposa se embarcaron finalmente en el vuelo de la empresa Iberia 7827, que partió a las 12.55 hs. de Barajas y arribó a Buenos Aires a las 21 hs. aproximadamente del 1/8/1999; en cuanto al equipaje del actor, le fue entregado el día 3/8 a las 11.15 hs.

En el responde de la demanda, Alitalia Líneas Aéreas Italianas S.p.A. afirmó que ofreció al actor la posibilidad de volar el 31/7/1999 y también el 1/8/1999, pero ninguno de esos extremos fue demostrado en el expediente. El hecho es que el Sr. Horacio Lavandera García y su esposa debían llegar a Buenos Aires, con su equipaje, el día 31 de julio por la mañana y arribaron el 1/8 por la noche, sin el equipaje despachado, que fue recuperado dos días más tarde. Entiendo que no solamente está en juego el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte por ese retraso de casi dos días en arribar a la ciudad de destino -hecho que genera responsabilidad, pues significa nada menos que la privación del derecho elemental del ser humano de decidir cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (conf. esta sala, causa 3235/02, del 5/2/2004; sala 2ª, causa 5667/93, del 10/4/1997, consid. VI)-, sino también por la ansiedad y perturbación provocadas por la conducta de la demandada, que los alojó en Milán en un hotel de baja calidad y los desatendió en España en la noche del 31 de julio al 1/8/1999.

El retraso es un hecho generador de responsabilidad en todo tipo de transporte aéreo (Videla Escalada, Federico, "Derecho Aeronáutico", t. IV, 1976, Ed. Zavalía, ps. 430 y 466; esta sala, causa 4623/02, del 26/2/2004) y, en estos autos, consta la desconsideración con que el actor fue tratado durante las vicisitudes que fueron consecuencia directa del retraso en la partida del primer avión. En estas condiciones. coincido con el a quo y juzgo como él que la demandada es responsable por cumplimiento defectuoso ante el actor.

5. La demandada se agravia pues considera que la sentencia incurre en exceso en la jurisdicción y, además, porque ningún monto puede ser determinado en ausencia de toda prueba producida por el actor.

Diré, en primer lugar, que en la carta documento del 23/8/1999 transcripta en el escrito de demanda el actor reclamó compensación por el perjuicio material y espiritual hasta un monto que estimó en $ 10.000, que es la suma que pretendió en esta demanda como capital por todo concepto (fs. 43); en consecuencia, debe rechazarse el argumento relativo al exceso en la jurisdicción planteado a fs. 310.

En cuanto a la cuantía, es sabido que en materia contractual el reconocimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particulares circunstancias del caso (conf. Borda Guillermo, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. 1 , 1976, Ed. Perrot, ps. 194/196), siendo necesaria la constatación de molestias o padecimientos que hieren las afecciones legítimas de la víctima, es decir, que excedan la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada. En el sub lite, la descripción de los hechos dada en el considerando precedente, revela que el actor fue colocado -por la conducta culpable o indiferente de la demandada- en una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Cámara, sala 1ª, causa 4623/02, del 26/2/2004; causa 5667/93, del 10/4/1997; en igual sentido, sala 3ª, causa 14667/94, del 17/7/1997, entre otras).

Sin embargo, encuentro elevada la suma admitida de $ 8000 pues sólo el Sr. Horacio Lavandera García se presentó como actor y, en este litigio, no hubo incumplimiento total de las obligaciones de la demandada puesto que, finalmente, el demandante y su esposa llegaron sanos y salvos a destino y en dos días recuperaron sus valijas. Puesto que la finalidad del resarcimiento del daño moral es, en el sub lite, proporcionar al pasajero el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu mortificado, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor, considero justo fijar la indemnización en la suma de $ 4500.

6. Subsidiariamente, la empresa transportista aérea solicita que la sentencia sea modificada, estableciendo que su obligación está sujeta al límite de responsabilidad contemplado en el art. 22 inc. b Convenio de Varsovia - La Haya, modificado por los Protocolos Adicionales de Montreal de 1975, aprobados por ley 23556 (fs. 311).

Estas normas fueron invocadas por la demandada desde la contestación de la demanda (fs. 97 vta./98) y constituyen un conjunto que debe ser interpretado integralmente de manera de armonizar sus disposiciones. Es así que el art. 24 -en la redacción que interesa- dispone que cualquier acción por daños, cualquiera fuera su título, solamente podrá ejercitarse dentro de las condiciones y límites señalados en el Convenio. Por su parte, el art. 25 excluye la posibilidad de invocar la limitación cuando el daño provenga de una acción maliciosa o temeraria del transportista o de sus dependientes, supuesto que no se ha demostrado en el sub lite. Esta solución es coincidente con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en materia federal en el precedente del 10/10/2002, in re "Álvarez, Hilda N. c. British Airways" (publicado en JA 2003-I-445/447; en el mismo sentido, esta Cámara, sala III, causa 13632/02, del 1/3/2005, "Guitelman, Darío c. Alitalia Líneas Aéreas de Italia S.A.").

En consecuencia, el agravio de la demandada debe tener favorable acogimiento y debe modificarse la sentencia apelada estableciendo que el capital de la condena está sujeto a la limitación cuantitativa prevista en el art. 22 inc. 1 ap. b Convenio de Varsovia - La Haya, con las modificaciones introducidas en el Protocolo Adicional n. 3 de Montreal. Obviamente, la limitación juega como tope máximo sólo se aplica al capital de la condena, con exclusión de los intereses (conf. esta Cámara, sala III, causa 3775, del 11/12/1997, entre otras), y el modo en que eventualmente pudiera afectar el monto de la condena deberá ser establecido en la etapa de ejecución de sentencia.

7. El modo en que se resuelve el recurso de la parte demandada torna abstracto el tratamiento de los agravios que presentó la parte actora, los que sólo pretendían un incremento del resarcimiento otorgado.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de rechazar el recurso de la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, modificando la sentencia apelada en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a la suma de $ 4500 y se establece que ese capital está sujeto a la limitación de la responsabilidad contemplada en los arts. 24 y 22 inc. 1 párr. b Convenio de Varsovia - La Haya, modificado por los Protocolos de Montreal de 1975. Las costas de esta instancia se distribuirán en un 70% a la demandada, que cuestionó la atribución de la responsabilidad, y en el 30% restante al actor, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 CPCCN).

El Dr. Farrell adhiere al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: Rechazar el recurso de la parte actora y hacer lugar parcialmente al recurso de la demandada, modificando la sentencia apelada en cuanto se reduce la indemnización por daño moral a la suma de $ 4500 y se establece que ese capital está sujeto a la limitación de la responsabilidad contemplada en los arts. 24 y 22 inc. 1 párr. b Convenio de Varsovia - La Haya, modificado por los Protocolos de Montreal de 1975. Las costas de esta instancia se distribuirán en un 70% a la demandada, que cuestionó la atribución de la responsabilidad, y en el 30% restante a la parte actora, en atención a los vencimientos recíprocos (art. 71 CPCCN).

En virtud de lo dispuesto en el art. 279 CPCCN, se dejan sin efecto los honorarios regulados a fs. 263, los que deberán ser fijados nuevamente una vez firme la liquidación. Cumplido, se procederá a regular los emolumentos correspondientes a esta alzada.

El Dr. Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.- M. S. Najurieta. M. D. Farrel.

1 comentario:

Anónimo dijo...

MUY BIEN EL DESENLACE DE LA SENTENCIA, PUES LA PARTE MORAL LESIONADA QUEDA SIEMPRE CONFINADA DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA CONVENCIÓN. ALDI BORJAS VENEZUELA

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