sábado, 22 de septiembre de 2007

Overseas Union Insurance Limited c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 22/11/05, Overseas Union Insurance Limited y otros c. Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación.

Contratos de reaseguro. Juicio tramitado en el Reino Unido. Rebeldía. Reconocimiento de sentencia. Requisitos. Jurisdicción indirecta. Prórroga post litem natam tácita. Jurisdicción exclusiva. Prohibición de prórroga a favor de tribunales extranjeros. Jurisdicción y derecho aplicable. Tratados de Montevideo. Inmunidad de jurisdicción. Orden público internacional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 22 de 2005.-

Considerando: I. Las empresas Overseas Union Insurance Limited, Finish Marine Insurance Company Limited, Keskinaiven Hameen Vakuutushtio, British American General Insurance Co. Limited, Omsesidiga Sjoforsakringsbolaget, Samvinnutrygingar Reinsurance Company Limited y Universal Casualty and Surety Company Limited, promovieron el presente trámite de exequátur con el propósito de ejecutar una sentencia dictada por la Alta Corte de Justicia, División del Tribunal Superior, Tribunal de Comercio del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte, contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro -en liquidación- (la "Caja"), ello con arreglo a lo previsto en el art. 517 CPCCN.

En dicha sentencia -que según los actores se encuentra firme- se dispone el cobro ejecutivo de las siguientes sumas: 1) en concepto de daños: libras esterlinas 376.306,41; dólares estadounidenses 2.023.165,90 y dólares canadienses 35.089,25; y 2) por intereses hasta el 25/3/1994: libras esterlinas 385.274,26; dólares estadounidenses 1.269.805,42 y dólares canadienses 32.976,89.

Los peticionantes aclararon que "A ello debe sumarse una tasa del 8% por intereses en cada una de las divisas, desde el 25/3/1994, fecha de la resolución que fija los daños y hasta la cual fueron determinados los intereses en la resolución del 18/4/1997, hasta el día del efectivo pago" (fs. 133 párr. final).

El fallo en cuestión fue dictado a raíz de la acción personal iniciada por los actores ante los tribunales ingleses con sustento en distintos contratos de reaseguro celebrados con la Caja.

Una vez corrido el pertinente traslado, se presentó el ente en liquidación mediante apoderado judicial pidiendo el rechazo de la pretensión deducida por entender que la documentación presentada no acreditaba el dictado de una sentencia judicial en sentido propio y que el juez británico era incompetente para entender en el pleito (fs. 206/228, ver en particular, fs. 207, párr. 6º).

II. Después de diversas contingencias procesales, el juez de primera instancia entendió que -a la luz de lo dispuesto en el art. 517 CPCCN y de las razones aportadas por la fiscal subrogante en su dictamen, al que remitió- el título presentado carecía de fuerza ejecutoria por lo que denegó el pedido de exequátur (fs. 773/773 vta.).

En el dictamen aludido -que sirvió de base a la resolución judicial- el Ministerio Público consideró que de autos no surgía que el juez inglés fuera competente según las reglas de Derecho Internacional privado internas. En tal sentido entendió que eran aplicables los arts. 1215 y 1216 CCiv. y, a todo evento, del art. 620 ley 20094; mas como no se había probado que el lugar de cumplimiento de la obligación fuera el Reino Unido y, por otra parte, el domicilio del deudor estaba situado en la República Argentina, el magistrado que había dictado la sentencia era incompetente.

En otro orden de ideas, descartó la hipótesis de consentimiento de la jurisdicción ensayada por la actora con apoyo en la rebeldía de la demandada. Al respecto tuvo en cuenta que la jurisdicción internacional debía interpretarse mediante una integración de todas las normas relativas a la materia; con tal comprensión dictaminó que la prórroga de jurisdicción territorial debía admitirse sólo si, después de promovida la demanda ante el juez extranjero, el demandado la admitía "en forma positiva y no ficta" (fs. 77, párr. final). Agregó que esa conclusión estaba respaldada por el art. 56 Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

III. Los ejecutantes apelaron la decisión del magistrado (fs. 778 y auto de concesión de fs. 779 y expresión de agravios de fs. 780/792 ya cit.).

Cinco son los agravios que traen a conocimiento del tribunal, a saber: a) la nulidad de la resolución por no habérseles corrido traslado del dictamen de la fiscal subrogante (fs. 783/791 vta.); b) la sujeción de los contratos de reaseguro "al derecho y jurisdicción inglesas" (sic), (fs. 784 vta.); c) errónea aplicación del art. 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 (fs. 787 vta.); d) la falta de consideración de otras normas convencionales vigentes que regulan casos análogos al sub lite, tales como la Convención de Cooperación Judicial Internacional entre la República Argentina y la República Francesa -París 1991- aprobada por la ley 24107 (fs. 788/788 vta.) y e) la prórroga tácita de la competencia en favor de los tribunales ingleses.

IV. El planteo resumido en el pto. a no puede tener favorable acogimiento ya que los dictámenes del Ministerio Público deben ser tenidos en cuenta por los magistrados con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales (art. 28 ley 24946 B.O. 23/3/1998). Por ende, si no lo son, no existe agravio para la parte que postule una posición contraria al dictamen; si, por el contrario, forman el núcleo de la decisión judicial, es ésta y no aquél la que le causa un gravamen a la parte mencionada.

En síntesis, lo relevante no radica en la falta del traslado del dictamen sino en el acierto o error de la sentencia dictada en consecuencia de aquél. Y dado que la recurrente puede incluir en su expresión de agravios los yerros en que, a su juicio, incurrió el magistrado al remitir al dictamen en cuestión, no se advierte que su derecho de defensa se vea perjudicado (art. 18 CN y art. 169 CPCCN y Corte Sup., a "Benito, José c. Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles" fallada el 15/7/1997 publicada en LL 1998-A-111).

V. En torno al agravio individualizado con la letra b), no se aporta ningún elemento de juicio que convenza sobre la sujeción de los contratos de reaseguro a la ley y jurisdicción inglesas.

En primer lugar, no se acompañaron los contratos ni se hizo la menor alusión a los elementos de ellos relevantes para decidir el conflicto como por ejemplo, los domicilios de las partes expresados en el acuerdo, el lugar de cumplimiento de las prestaciones o, si se prefiere, de aquella que resulte preponderante de acuerdo con la naturaleza del contrato. Tampoco se acreditó convenio alguno sobre la jurisdicción y ley aplicables en caso de conflicto, lo que es de uso de contratos de este tipo.

Las declaraciones juradas de los Steven Lowe y Robert Alexander Fell (Anexos A y B -fs. 232/281- del escrito de fs. 375/386 vta.) invocadas a fs. 785, son copias de affidavits atribuidas a los propios abogados ingleses de los peticionantes (ver fs. 232 y 257). Por lo tanto -y sin desmedro del uso que se les dé en su país para resolver conflictos jurídicos locales- carecen de aptitud para zanjar la disputa medular relativa a la jurisdicción internacional del asunto, la cual no está sujeta a la opinión particular de los propios abogados interesados de la parte sino a los criterios construidos sobre la base de los principios, las normas y la costumbre que imperan en el ámbito del Derecho Internacional privado.

Cabe hacer extensiva la conclusión precedente a las declaraciones juradas de los Christopher C. Henley -del estudio Ashurst Morris Crisp- y John P. J. Duff -socio del estudio Holmann Fenwick & William- ambos de la Ciudad de Londres (fs. 785 vta.), pues más allá de la especialidad que se les atribuye, lo crucial en el sub lite no pasa por adquirir una ilustración general del funcionamiento del reaseguro sino por conocer los términos del contrato que vinculó a las partes y en virtud del cual se promovió el pleito que se quiere ejecutar en la República Argentina. Y por cierto que las declaraciones aludidas, aun cuando se refieran tangencialmente a los contratos en cuestión, no sirven como sustituto del instrumento en el que las partes plasmaron su voluntad (art. 1193 CCiv., y Boggiano Antonio, "Derecho Internacional privado", t. I, 1991, Ed. Abeledo-Perrot, p. 554).

Queda claro, pues, que una cosa es el contrato del que surgen sus elementos constitutivos -de los cuales se desprende la norma de colisión- y otra muy distinta, la conclusión de abogados extranjeros sobre los jueces competentes en un asunto determinado.

En lo que concierne al intento de relacionar el derecho material aplicable con la jurisdicción internacional, cabe destacar que, al faltar los elementos objetivos atinentes al tiempo y lugar de celebración, no se puede establecer, por ejemplo, la ley aplicable ni, por ende, la jurisdicción. Tampoco se puede establecer si las partes ejercieron la denominada "autonomía conflictual" elaborando la norma de conflicto individual que permitiría seleccionar el derecho aplicable (Boggiano Antonio, "Derecho Internacional privado", t. II, p. 255).

En cuanto a que "la demandada en ningún momento a lo largo de este proceso desconoció la causa -esto es la celebración de los contratos de reaseguro con mis mandantes- como así tampoco los incumplimientos que motivaron la acción tramitada en Inglaterra" (fs. 785), es preciso tener presente que tal circunstancia poco agrega al debate ya que no se verificó en un proceso lato sensu sino en el trámite de exequátur; y es que éste, es un juicio de reconocimiento en virtud del cual se consiente, en nombre de la ley argentina, la aplicación de una sentencia extranjera en territorio nacional; él recae sobre la propia sentencia y la inviste de los mismos efectos que tienen los pronunciamientos de los jueces nacionales, sin que sea necesario entrar en la revisión del juicio (conf. CNCiv., sala B, JA 1982-I, síntesis). Con mayor énfasis se ha dicho que "nada se puede pretender en cuanto a la relación sustancial controvertida" (Sentís Melendo, "La sentencia extranjera", p. 138). Por implicancia lógica, ningún silencio o admisión de la demandada respecto de la cuestión de fondo verificados en este procedimiento es eficaz para superar los argumentos dados por el a quo.

VI. La invocación del art. 11 Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo hecha por el recurrente (fs. 787 vta., pto. iii) tropieza con dos obstáculos.

El más importante es que los Tratados de Montevideo constituyen Códigos de Derecho Internacional Privado mediante los cuales se han uniformado las normas indirectas en el ámbito del Derecho Privado, vinculando, principalmente, a los países de la llamada Cuenca del Plata -a excepción de Brasil- que lo ratificaron y que pertenecen a la tradición jurídica romana. Es cierto que el de 1940 de Derecho Civil Internacional rige para la Argentina, Uruguay y Paraguay, mas no para Inglaterra que no lo ratificó ni participa de la tradición jurídica señalada (Kaller de Orchansky, Berta, "Manual de Derecho Internacional privado", 1984, Ed. Plus Ultra, p. 25 y ss.). Idéntica conclusión corresponde para el Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo (fs. 788, párr. final).

Con prescindencia de lo anterior, el art. 11 de dicho tratado presupone la ausencia de conflicto en punto a la ley a la que esté sujeta el acto; y dado que éste es, precisamente, el extremo que ha quedado sin dilucidar por la insuficiencia de los elementos aportados al expediente, no se advierte de qué modo la mera invocación de la norma acarrearía la revocación del fallo.

Por último, en lo que a esta cuestión importa, conviene poner de relieve que el Ministerio Público no consideró, lisa y llanamente, aplicable dicho tratado, sino que aclaró, en forma expresa, que "la interpretación de la jurisdicción internacional ha de integrarse con la aplicación analógica...de las normas de jurisdicción internacional relativas a la materia..." (ver su dictamen pto. X, fs. 771).

Igual suerte ha de correr la pretensión de aplicar la Convención de Cooperación Judicial entre la República Argentina y la República Francesa celebrada en París el 2/7/1991 (fs. 788 vta.) ya que dicho tratado -aprobado por la ley 24107 (B.O. del 4/8/1992)- sólo rige para los dos países citados (art. 11 del anexo).

VII. Respecto del planteo individualizado con la letra e), que remite a la hipótesis de prórroga tácita de jurisdicción (fs. 789 y ss.), es dable efectuar las siguientes observaciones.

Está fuera de discusión que no existe tratado internacional de cooperación con el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte que regule la materia controvertida, ni que es aplicable el art. 517 y ss. CPCCN. Esta norma prescribe, en lo que interesa al caso "Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal..." (artículo cit., inc. 11).

Hay que dilucidar, entonces, si la autoridad judicial inglesa que emitió el pronunciamiento es competente con arreglo a la premisa indicada.

Dado que la prestación demandada deriva -según lo afirman los propios peticionarios- de varios contratos de reaseguro cuyos instrumentos no se han acompañado, no existe información objetiva sobre el lugar de celebración ni de cumplimiento. Ante la falta de tales extremos y la inexistencia de una regulación específica que permitan zanjar el interrogante, cabe acudir a las normas generales en materia de jurisdicción internacional contractual, esto es, los arts. 1215 y 1216 CCiv. Ellas fijan la competencia de los jueces nacionales cuando el cumplimiento del contrato deba llevarse a cabo en la República Argentina "aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella" (art. 1215 CCiv.); además cuando el deudor se domiciliare o tuviere residencia en el país, el acreedor puede optar por demandarlo ante los jueces argentinos -aunque el lugar de cumplimiento fuera en el extranjero- o ante los jueces del lugar en que deba cumplirse la obligación (art. 1216 CCiv. y Corte Sup., "Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holliday Inns Worldwide Inc.", fallada el 20/10/1998 y publicada en LL 200-A-403).

Ahora bien, no es objeto de debate que la demandada se domicilia en la Argentina, mas se desconoce -se reitera- el lugar en que ella debía cumplir la prestación. Por lo tanto, las normas referidas no permiten sostener en este caso la jurisdicción de los jueces ingleses, sino, en todo caso, la de los tribunales nacionales.

Es preciso recordar que el enfoque del problema se ha hecho sobre la base de juzgar que la jurisdicción internacional del tribunal extranjero debe ser resuelta por las reglas del Estado ante el cual se pide el reconocimiento de la sentencia (conf. Boggiano, "Derecho Internacional privado" cit., t. I, p. 554).

VIII. Resta examinar el planteo atinente a la alegada prórroga de jurisdicción a favor de las autoridades judiciales británicas.

Al respecto los recurrentes afirman que "la prórroga tácita...se ha producido por tratarse de un asunto patrimonial y toda vez que tras haber sido debidamente citada en el proceso tramitado por ante los tribunales ingleses, la demandada no compareció al proceso ni opuso excepción de incompetencia dictándose finalmente sentencia en rebeldía en su contra" (memorial, fs. 789, vta., párr. final y fs. 790).

La primera observación que suscita el argumento enunciado es la que deriva de la prohibición de prorrogar internacionalmente la jurisdicción en los contratos de seguro. Es que, de acuerdo con lo previsto en el art. 16 ley 17418 "Es admisible la prórroga de jurisdicción dentro del país", por lo cual, se ha sostenido que las estipulaciones contractuales contrarias a esa prohibición, son nulas en la medida en que violan la jurisdicción exclusiva de la Argentina" (ver Boggiano, A., "Derecho Internacional privado" cit., t. I, ps. 281 y 282).

En un segundo e independiente orden de ideas, la línea argumental de la apelante parte de la premisa de que la rebeldía -declarada con arreglo al Derecho Procesal inglés- es equiparable a la declaración de voluntad del demandado de aceptar la jurisdicción internacional de dicha nación. Sin embargo, ello no es así, pues -en términos generales- la prórroga de la jurisdicción en favor de los magistrados extranjeros debe provenir de actos procesales "concluyentes", entendiendo por tales, aquellos en los que la parte manifiesta, en forma inequívoca, su voluntad de someterse al Poder Judicial de la nación foránea (Boggiano, "Derecho Internacional privado" cit., p. 279; ver, asimismo, y a manera de ejemplo, la tesis receptada por el art. 56, in fine, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940).

Tal conclusión no es otra cosa que una derivación lógica de los principios que rigen el trámite de exequátur valorados a la luz de las constancias del expediente. Sucede que en el sub lite, la Caja fue citada por el tribunal inglés para que compareciera a estar a derecho (ver Anexo III, documental actora, fs. 74/96), no obstante lo cual, jamás se presentó (ver Anexo II, documental actora fs. 58/73). En tales circunstancias, no puede sostenerse que semejante actitud procesal equivalga a la voluntad de aceptar la prórroga en cuestión. Ello es necesariamente así, debido a que en el orden interno es perfectamente conocida la diferencia entre la incompetencia planteada por declinatoria -es decir ante el juez que interviene- y por inhibitoria -o sea ante el magistrado que la parte considera competente- para que reclame del otro que deje de intervenir en el asunto; pero si se plantea por el primero de dichos procedimientos, la parte se sujeta a lo que el juez, que ella considera incompetente, decida, y no puede después volver sobre el asunto, ni pretender plantearlo por inhibitoria. La razón es que, sometiéndose en cuanto a la competencia, a la decisión del juez que está interviniendo en el respectivo juicio, no tiene más remedio que aceptarla, es decir que ella reviste para el excepcionante carácter de cosa juzgada. Claro es que, en el orden internacional no hay posibilidad de inhibitoria; pero el domiciliado fuera de los límites del país a que pertenece el juez cuya competencia se discute tiene otro fácil recurso: no someterse a él y dejar que el juicio tramite mediando su rebeldía. Ello no puede perjudicarla, por lo menos, dentro de nuestra jurisdicción (conf. C. Fed. Capital, sala Civ. y Com., voto del Dr. Bidau en la causa "Houlder Brothers & Co. Ltda. c. Soc. Gral. de Control SRL."; fallada el 22/4/1958 y publ. en JA 1960-IV-104).

Conviene agregar que no está en tela de juicio la validez de la rebeldía a los fines de la ejecución (ver art. 559 inc. 2 Código de Procedimientos derogado) sino si aquélla importó una tácita declaración de voluntad equivalente a la prórroga de jurisdicción a favor de la Alta Corte de Justicia, División Tribunal Superior, Tribunal de Comercio de Inglaterra (fs. 134), lo que -por lo expuesto- debe ser respondido negativamente.

Concorde con ello, es preciso destacar que la prórroga post litem natam es, en la mayoría de los casos, convencional (art. 11 CPCCN) por las controversias que suscita tratar de inferirla de actos procesales equívocos.

IX. Aunque se prescindiera de las razones dadas en los considerandos anteriores, el tribunal está facultado para examinar si la sentencia contraría "los principios de orden público del derecho argentino" entre los cuales se encuentra el que atañe a la inmunidad de jurisdicción de la Nación.

La pertinencia del examen se justifica a poco que se repare en que la Caja Nacional de Ahorro y Seguro fue privatizada y que la persona contra la que se pretende cumplir el fallo, es el propio Estado Nacional. En efecto, los contratos fueron contraídos por una unidad de la hacienda pública que devino liquidada, siendo su pasivo absorbido por el Estado Nacional dado que el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación dictó la resolución 893/1998 del 31/7/1998 (B.O. del 12/8/1998) por la cual declaró "transferidos al Tesoro Nacional los pasivos determinados y los activos y pasivos contingentes de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro en liquidación derivados de los negocios de reaseguros activos del mercado privado del exterior, en los que participara pretéritamente" (ver fs. 224/225).

En el marco de situación descripto, el pedido de exequátur no cumple con las exigencias previstas en los incs. 2 y 4 del art. 517, ya que el Estado Nacional nunca tomó conocimiento del juicio (ver notificación de la demanda, fs. 54 y 55) ni, por lo tanto, fue respetada su inmunidad de jurisdicción reconocida por la ley, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el derecho de gentes a fin de contribuir a las "bases del orden público internacional" (vgr. art. 24 inc. 1 decreto ley 1285/1958, sustituido por la ley 21708; doctr. de Fallos 295:176, consid. 51; CNFed. Cont. Adm., sala I, causa "Saier S.R.L. c. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande", fallada el 2/10/1979 y publicada en LL 1979-D-488 y ss.).

En síntesis, en el sub lite no están reunidos los requisitos enunciados en los incs. 11, 21 y 41 del art. 517 CPCCN.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el fiscal general ante esta Cámara se resuelve: Confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravio, con costas (arts. 68 y 69 CPCCN).

Regulados que sean los honorarios por la actuación en primera instancia, se procederá con los correspondientes a los de alzada.

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Regístrese, notifíquese -al fiscal general en su público despacho- y oportunamente devuélvase.- R. G. Recondo. G. A. Antelo.

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