martes, 11 de septiembre de 2007

Lloyd Aéreo Boliviano, S. A. c Interjets Viajes y Turismo

CNCom., sala E, 22/02/88, Lloyd Aéreo Boliviano S.A. c Interjets Viajes y Turismo.

Sociedad constituida en el extranjero (Bolivia). Derecho aplicable. Representante.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 11/09/07, en LL 1988-C, 485 y en DJ 1988-2, 1032.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 22 de 1988.-

Considerando: 1. El apelante fue notificado, conforme a la diligencia obrante en fs. 216, del auto que tuvo al presentante de fs. 215 por parte -en el carácter de apoderado de la actora-, y luego lo cursó personalmente la cédula agregada en fs. 219, notificando la regulación de honorarios que se había efectuado en su favor.

La presentación de fs. 222 fue realizada por otro apoderado, que invocó el mismo instrumento de representación obrante en fs. 211/4. Por consiguiente, y como acertadamente lo señala el a quo, el cuestionamiento efectuado por el apelante respecto de la habilidad del instrumento referido para acreditar la representación invocada, es claramente extemporáneo por tratarse de documentación ya obrante en autos, y cuyos efectos jurídicos fueron consentidos con anterioridad por el impugnante.

Sin perjuicio de lo expuesto -que bastaría para desestimar los agravios formulados- puntualízase que la sociedad constituida en el extranjero rige, en cuanto a su existencia y forma, por las leyes del lugar de constitución, según lo establece el art. 118 de la ley de sociedades. Esa ley regula, en consecuencia, la personalidad jurídica de la sociedad, su tipificación, la designación de sus órganos representativos y el cumplimiento de las solemnidades inherentes a tales aspectos (v. Verón, "Sociedades comerciales" t. II, p. 496 y siguientes).

La ley argentina, confiere a dichos entes la facultad de actuar en el territorio nacional, con sujeción a variados recaudos, según la clase de actos que pretenda realizar, y la habitualidad con que los practique.

En el caso el apelante alega que por aplicación a lo dispuesto en los arts. 119 y 118 de la ley de sociedades, la designación del representante a que alude el art. 118, apart. 3º debe realizarse conforme a la legislación local que regula a las sociedades anónimas.

Tales argumentos no pueden tener acogida, ya que tratándose de una sociedad extranjera de tipo desconocido en el país, no puede asimilársela a los efectos pretendidos a la sociedad anónima, cuando no concurre la hipótesis contemplada en el art. 124 de la ley 19.550.

Por las consideraciones precedentes, los agravios en análisis serán desestimados.

2. Sostiene el recurrente que, si bien el contrato que en copia obra en fs. 220/1 comprendió la tramitación de las causas judiciales, no contuvo renuncia expresa a la percepción de honorarios por parte de la actora.

El contrato de referencia coloca, evidentemente, al letrado apelante, dentro de la situación reglada por el art. 2º de la Ley 21.839, ya que establece un sistema de remuneración fija por la atención de diversos asuntos inherentes al desempeño profesional del nombrado. No cabe, pues exigir que exista una cláusula expresa por la que el letrado renuncie a solicitar regulación de honorarios a cargo de su cliente, ya que tal es precisamente el efecto de la relación jurídica celebrada entre las partes. De haberse convenido e excepción a los efectos naturales de esa relación contractual, ésta debió haber sido expresa por resultar ajena al ámbito del desempeño profesional que regula el art. 2ª de la ley 21.839.

Y aun cuando el recurrente cuestiona la calificación de actos "aislados" que asigna el juez a la percepción de honorarios en algunos asuntos, es él quien efectúa la interpretación del contrato en el documento copiado en fs. 231 -que no ha sido desconocido- cuando expresa: "Si nuestros honorarios hubieran tenido que ser pagados por el LAB, no los hubiéramos percibido en virtud del contrato existente".

Los efectos de tal declaración, le resultan oponibles, en virtud de la doctrina de los actos propios, que veda al litigante la posibilidad de ejercitar una conducta procesal contradictoria con otra anterior, deliberada, y plenamente eficaz, pues ello violaría el principio de buena fe (esta sala, entre otros "in re": "Arimex Importadora S. A. c. Cotto de Román Mabel a/sum.", del 12/2/87 -LL 1987-B, 432-).

A mérito de las consideraciones precedentes, los agravios vertidos no han de tener acogida.

Por ello, se confirma el decisorio apelado, con costas a cargo del recurrente vencido. Devuélvase sin más trámites, encomendándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36: inc. 1º Cód. Procesal).- J. M. Garzón Vieyra. R. A. Ramírez. H. A. Guerrero.

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