sábado, 8 de septiembre de 2007

Termez S.A. s. quiebra s. incidente por Manuchar N.V.

CNCom., sala B, 30/10/03, Termez S.A. s. quiebra s. incidente de revisión por Manuchar N.V.

Quiebra en Argentina. Verificación de créditos. Compraventa internacional de mercaderías. Crédito en moneda extranjera. Conversión a moneda local. Fecha. Ley de concursos: 127.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/07, en SJA 19/05/04 y comentada por J. C. Córdoba en DeCITA 3.2005, 541/542.

Dictamen de la Fiscal Subrogante

Considerando: I. El juez, mediante la sentencia de fs. 12/13, hizo lugar a la revisión planteada por la incidentista respecto de la verificación en pesos de su crédito, reconociéndoselo en dólares. Juzgó que, tratándose de una deuda derivada de la compraventa de mercaderías importadas, atento a lo dispuesto por los decretos 214/2002, 410/2002 y 704/2002 y por la comunicación Banco Central de la República Argentina A 3561, se hallaba excluida del régimen general de "pesificación" de las obligaciones en moneda extranjera.

II. De ello apeló la sindicatura; su memorial obra a fs. 17/20.

III. Según dato que se obtuvo de la Secretaría actuante, la quiebra de "Termez S.A." se decretó el 7/5/2001.

El art. 127 ley 24522 dispone que los créditos en moneda extranjera concurren a la quiebra por su valor en nuestra moneda en curso legal calculado a la fecha de tal declaración o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, si fuese anterior. Por imperio de esa norma, no tachada de inconstitucional, correspondió convertir a pesos el crédito insinuado en moneda extranjera a la paridad vigente en esa fecha, es decir, la que imponía la Ley de Convertibilidad (U$S 1 = $ 1).

La conversión a pesos operó, pues, en razón de la quiebra y antes de la vigencia de la situación de emergencia declarada por el Estado Nacional y de las normas dictadas en su consecuencia.

En tal sentido, esta Fiscalía opina que por imperio de ese art. 127 ley 24522, de orden público, correspondió rechazar la revisión y mantener lo que se había decidido en la sentencia verificatoria, es decir, admitir el crédito en pesos, sin perjuicio del derecho del acreedor a reclamar la integridad del crédito si hubiera remanente.

IV. Consecuentemente con lo expuesto, considero que debería progresar el recurso, más por las razones que aquí expreso, resultando innecesario tratar las cuestiones referidas a la inclusión o no de este crédito en la órbita de las excepciones a la "pesificación" dispuesta por el decreto 410/2002. Opino, pues, que V.E. debería revocar el fallo recurrido.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de octubre de 2003.-

Considerando: I. Apeló la sindicatura la decisión de fs. 12/13 que declaró verificado un crédito en dólares estadounidenses; su incontestada memoria corre aneja a fs. 17/20.

II. Los fundamentos del dictamen fiscal, compartidos por este tribunal, son suficientes para estimar el recurso. El precepto contenido en el art. 127 LC, al disponer la conversión de las deudas no dinerarias como las expresadas en moneda extranjera a moneda de curso legal no puede considerarse derogado por la ley 25561 ni por los decretos 214/2002, 401/2002 y 704/2002. Es que aun cuando se considere la obligación contraída en dólares como deuda dineraria, en tanto no representa una moneda de curso legal, debe ser convertida frente a la situación de quiebra, conforme lo establece la norma concursal (en sentido análogo, CNCom., esta sala, in re "Sucesión de Moisés Pschepiurka s. quiebra s. inc. de revisión por Pschepiurka de Feder, Inés", del 20/10/1995).

III. Se estima el recurso de apelación de fs. 15, revocándose lo resuelto a fs. 12/13, sin costas, por no mediar contradictor (art. 68 CPCCN). Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. El Dr. Enrique M. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- A. I. Piaggi. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.

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