CNCom., sala B, 27/07/05, García, Juan M. s. quiebra s. incidente de revisión por Mogno, Alda A.
Quiebra en Argentina. Verificación de créditos. Crédito en moneda extranjera. Conversión a moneda local. Fecha. Ley de concursos: 127.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/09/07 y en LL 2006-A, 199.
2º instancia.- Buenos Aires, julio 27 de 2005.-
Vistos: 1. Apeló la incidentista a fs. 28 la resolución de fs. 23/27; su memoria corre a fs. 30/39 y fue contestada a fs. 45/46 y fs. 42.
2. El contenido del recurso se encuentra conformado por la supuesta errónea ponderación de los antecedentes fácticos y la selección del derecho aplicado por el a quo, y que motivaron la conversión de la acreencia originariamente reconocida en dólares estadounidenses, mediante la especial mecánica prevista en la resolución apelada; como así también la imposición de costas decidida.
3. El recurso será desestimado. Ello pues si bien esta sala tiene dicho que la acreencia debe ser convertida de conformidad con las reglas que informa la norma falimentaria.
El art. 127 de la ley 24.522, en su parte pertinente, prevé que "... los acreedores de prestaciones... contraídas en moneda extranjera... concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en
La referida norma, cuya aplicación al caso "sub examine" juzga la sala pertinente mediante el principio "iura novit curia", que permite al juzgador califica autónomamente la realidad fáctica y subsumirla en las normas jurídicas que la rigen en tanto no se alteren los presupuestos fácticos del caso (confr. CS, Fallos: 310:1536; 313:915; 314:420; 317:1666, entre otros); supone la conversión de los créditos expresados en moneda extranjera a moneda de curso legal, continuando la télesis del antiguo texto del art. 131 de la ley 19.551. Su finalidad es establecer la relación de equivalencia entre los créditos, inspirada en el principio de igualdad en el tratamiento de los acreedores (confr. Quintana Ferreyra, "Concursos...", Ed. Astrea, 1986, t. 2, p. 437).
De tal forma, por aplicación de dicha regla, el crédito del acreedor hipotecario debió ser convertido a la moneda de curso legal, cuanto menos, al tiempo de la declaración de falencia; y, ello implicaría la conversión del crédito con la paridad de un peso igual un dólar norteamericano (1$ = 1 u$s), equivalencia vigente por imperio de la denominada "ley de convertibilidad" (23.928).
Síguese de lo expuesto, que la conversión del signo monetario dispuesto por la ley 25.561, 25.820, decs. 214/02, 310/02 y demás normas concordantes no tienen incidencia en la particular especie de autos, pues la referida modificación del signo monetario fue decidida en base a distinta fuente normativa, cual es el art. 127 de la norma falimentaria; razón por la cual, el planteo de inconstitucionalidad de dichas disposiciones resulta abstracto (confr. CNCom., sala E, 16/2/04, "in re" "Etcheverry, Antonio c. Compañía Argentina de Seguros Visión").
Y, el precepto contenido en el art. 127 de la norma concursal, no puede considerarse derogado por la ley 25.561 ni por los decs. 214/02 (CNCom, esta Sala, 30/10/03, "in re" "Termez S.A. s. quiebra s. inc. de revisión por Manuchar N."; revista Lexis Nexis-Jurisprudencia Argentina, ejemplar del 19/5/04, ps. 61/2).
Ahora no puede el tribunal revocar lo decidido a fs. 23/27 con los fundamentos expuestos anteriormente toda vez que superaría el alcance del recurso interpuesto.
4. Costas: juzga
Idéntico criterio, se aplicará a las devengadas ante esta alzada.
5. Se desestima la apelación de fs. 28.- A. I. Piaggi. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. E. M. Butty.
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