jueves, 13 de septiembre de 2007

Mikulic, María c. LGD Transportes Ltda.

CNCom., sala D, 14/02/02, Mikulic, María C. c. L.G.D. Transportes Ltda.

Sociedad constituida en el extranjero. Notificación de demanda al apoderado. Apoderado que NO intervino en el acto o contrato que motiva el litigio. Ley de sociedades: 122. Irrelevancia. Idoneidad del instrumento para cumplir su finalidad. Presentación temporánea de la demandada. Traducido: notifique donde se le cante que para la CNCom da igual.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/09/07.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 14 de 2002.-

Considerando: 1. La actora apeló en fs. 141 de la decisión de fs. 139/40, que estimó la solicitud formulada por la sociedad accionada en fs. 118 vta. 4, y declaró la nulidad de la cédula destinada a conferir el traslado de la demanda.

El memorial presentado en fs. 144/50 fue respondido en fs. 152/7.

2. El pronunciamiento apelado consideró que por tratarse la nulidicente de una sociedad constituida en el extranjero, y haberse cursado la impugnada notificación a una persona cuya intervención en los actos o contratos motivos del litigio no había sido demostrada por la pretensora, las previsiones del art. 122 LS habían resultado desatendidas.

Se concluyó, por consecuencia de tal apreciación, arreglada a derecho la declaración de nulidad de la cédula observada.

3. La impugnación procede:

Por sobre la tempestividad o la falta de ella del planteo nulificatorio en examen (tópico contenido en el escrito fundante del recurso -fs. 149 vta. párr. 1º- sobre el cual esta sala no ingresa, por resultar innecesario dentro del esquema de este pronunciamiento), la calidad de la persona individual cuyo nombre fue colocado junto al de la destinataria de la notificación, aparece "en el caso" irrelevante.

4. En efecto, si bien la cédula en cuestión se cursó a un "apoderado" de la sociedad extranjera emplazada, en un domicilio sito en esta ciudad, lo cierto es que ese instrumento resultó idóneo al fin para el cual fue enviado.

Nótese que la "sociedad extranjera demandada" a) tomó conocimiento de la controversia, b) compareció tempestivamente en el proceso mediante la representación de una letrada apoderada -investida de mandato otorgado por la gerencia de su poderdante (ver escritura en la copia de fs. 111)-, c) opuso una excepción (fs. 119/5) y d) contestó la demanda intentada en contra de ella (fs. 119 vta., 6/22).

5. En tal situación, es impensable que el derecho de defensa en juicio de la demandada pudiese haberse lesionado por consecuencia de la notificación al "apoderado" mentado, lo cual excluye en el caso la atribución de infracción a la preceptiva del art. 122 LS.

Acaso ese "apoderado" pudo tratarse de un representante designado a fines de la concertación de negocios, distintos de los de la litis a la cual fue llamado.

Pero el comparendo formal de su otrora representada, cocontratante de la pretensora, vino a subsanar cualquier eventual deficiencia en ese sentido.

6. Desde otra estimativa conceptual, apréciase que el instrumento objetado satisface los recaudos formales previstos en la ley ritual (fs. 108), su diligenciamiento aparece formalmente adecuado (fs. 108 vta.), y logró la finalidad para la cual fue creado (fs. 119 vta. 6/22).

7. Por ello se revoca la decisión de fs. 139/40.

Impónense las costas de ambas instancias a la demandada (art. 69 CPCCN).

Difiérese la regulación de honorarios hasta que sean fijados los de primera instancia.

Devuélvase sin más trámite, encomendándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN) y las notificaciones pertinentes. Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía 10ª.- C. M. Rotman. F, M. Cuartero.

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