CNCom., sala B, 17/03/03, Mochon, César R. c. Delibano Elorrieta, Norma N.
Arraigo. Mercosur. Protocolo de Las Leñas. Rechazo. Propiedad de inmueble en el país.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/09/07 y en JA 2003-III, 726, con nota de A. D. Perotti.
2º instancia.- Buenos Aires, 17 de marzo de 2003.-
Considerando: 1. Apeló el demandado la decisión de fs. 62/63, desestimatoria de la defensa de arraigo opuesta a fs. 31, mediante la memoria de fs. 66/67, respondida a fs. 69 por la actora.
2. El escrito en análisis no contiene una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que se consideran equivocadas; sólo trasunta una protesta genérica contra el rechazo de la excepción, sin expresar cuál sería en concreto el perjuicio que tal decisión acarrearía a su parte. Ello autorizaría la aplicación de lo previsto por el art. 266 CPCCN.
Empero, a fin de preservar en su integridad el derecho de defensa en juicio habrán de considerarse los agravios, que -se adelanta- serán rechazados.
3. Señálase, en primer término, que según el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa suscripto en Las Leñas (ley 24578; B.O. del 27/11/95), a efectos de asegurar la igualdad de trato procesal, "ninguna caución o depósito, cualquiera sea su denominación podrá ser impuesta en razón de la calidad de ciudadano o residente permanente de otro Estado parte" (art. 4).
No obstante la suficiencia del anterior argumento, no procede la excepción de arraigo cuando el demandante con domicilio real en el extranjero posee un inmueble en el país; en tanto lo relevante es que el inmueble pertenezca al accionante y que sea suficiente garantía para asegurar las eventuales responsabilidades inherentes a la demanda (CNCom., sala B, in re "Foreign Ex-Change Associates Inc. c. Nicolás Puente S.A. s/ordinario", del 8/2/1988). Tal supuesto fue acreditado en el caso con las constancias emanadas del Registro de la Propiedad Inmueble de fs. 41/55, que no pueden considerarse desvirtuadas por la simple afirmación del recurrente de que no le constan (fs. 61).
4. Igual suerte correrá la queja relativa a las costas. Tiene decidido reiteradamente el tribunal que en materia de costas es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción restrictivamente (CNCom., esta sala, in re "P. Campanario S.A.I.C. c. Plan Óvalo S.A. de Ahorro para fines determinados s/ordinario", del 20/3/1998).
Desde tal perspectiva, no se advierte que en el caso medien circunstancias cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota y modificar la imposición de costas decidida por el a quo.
5. Se desestima el recurso de fs. 64. Con costas (art. 69 CPCCN). Devuélvase, encomendándosele al a quo las notificaciones. La Dra. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- E. M. Butty. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.
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