SCBA, 04/11/97, Monroy, Angélica N. c. Conde, Nélida R. y otra s. nulidad matrimonial.
Matrimonio celebrado en Argentina. Separación personal. Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Ineficacia extraterritorial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07.
Dictamen de
La acción intentada tenía por objeto la declaración de nulidad del matrimonio celebrado en
Contra tal pronunciamiento se alza la parte demandada -por apoderado- mediante la interposición del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal (fs. 132/150). Manifiesta los siguientes agravios:
a) Apartamiento de
b) Configuración de absurdo y arbitrariedad por aplicación de una ley que fuera derogada por inconstitucional;
c) Violación del principio de congruencia, dado que la acción promovida fue la de "nulidad de matrimonio" y no "la declaración de cuasi-inexistencia", como resuelve
d) Absurdo y arbitrariedad por la aplicación indirecta del CCiv. paraguayo, vulnerando el art. 13 de CCiv. y la defensa en juicio.
Considero que el recurso no puede prosperar.
I) Con relación al primero de los agravios, la apelante consideró que el a quo debió resolver la cuestión conforme los criterios que dimanan del caso "Sejean " fallado por nuestro máximo Tribunal federal.
Sin embargo, y en coincidencia con lo manifestado por el juez preopinante en fs. 121/vta., tal postura se encuentra en franca oposición con una reiterada doctrina de V.E., cuando sostiene que "Los fallos de
Por otro lado, el impugnante no hace ninguna referencia a fallos de esa Sup. Corte Bs. As.; de tal forma el recurso, en punto al denunciado apartamiento de la doctrina legal aplicable, resulta ineficaz.
II) Con respecto al segundo de los agravios, donde se denuncia la configuración de absurdo -y arbitrariedad- por parte de
De acuerdo con la caracterización que de ella ha efectuado V.E. en reiteradas ocasiones, "el absurdo se conforma con el error grave, palmario y manifiesto que conduce a conclusiones contradictorias o incongruentes, o incompatibles con las circunstancias objetivas de la causa. No puede calificarse como absurdo un fallo que exhibe un razonamiento coherente, más allá de que se lo comparta o no" (conf. Ac. 54.363, del 6/9/1994, entre otros). La simple lectura del razonamiento efectuado por
Por otra parte, es el escrito recursivo el que debe poner de manifiesto la existencia del absurdo planteado. En este sentido, V.E. tiene dicho que "La casación por absurdo es de carácter excepcional y restrictivo, correspondiendo al recurrente acreditar su existencia y no a
Tampoco considero configurado el vicio de "arbitrariedad" por incorrecta subsunción normativa, dado que la ley aplicada por el a quo (n. 2393) era la que efectivamente regía en nuestro país al momento de la celebración del acto cuya nulidad se persigue (art. 3 del CCiv.; conf. Sup. Corte Bs. As., Ac. 41.663, sent. del 3/4/1990).
Por ello, considero que este agravio no pasa de ser una mera discrepancia con el criterio del juzgador.
III) Con relación al tercer agravio, en mi criterio no existe -como lo sostiene el recurrente- una conculcación al principio de congruencia en el decisorio de marras.
Considero que los intentos impugnatorios en este acápite son, una vez más, manifestaciones de criterios opuestos a los de
En efecto y sin desconocer (tal como se lo reseña en el escrito recursivo) que la doctrina de las nulidades es uno de los terrenos más áridos del ámbito civilista, no advierto que lo resuelto por
IV) En lo que atañe al último agravio, estimo que el mismo es a todas luces infundado. No puede seriamente referirse en el escrito recursivo "a la aplicación que
De la simple lectura del fallo dimana que cuando se efectúa la cita de algunas normas de ese código extranjero, ello se hace con fines meramente ilustrativos y que en nada inciden en la calificación del acto analizado en el sub-lite, la que se efectúa con la cita de la normativa nacional pertinente (véase el pto. III, fs. 122 vta./ 124 vta.).
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído.
Tal es mi dictamen.
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: 1. En lo que interesa para el recurso traído
a) No resultan vinculantes en nuestra jurisdicción los fallos de
b) Tanto la demandada como la sentencia apelada han errado en el encuadre jurídico de la cuestión, recurriendo a un antecedente jurisprudencial no aplicable al caso, ni en general ni en particular; de ello resulta que no corresponde rechazar la demanda por nulidad de matrimonio con fundamento en una intempestiva e infundada inconstitucionalidad de un precepto legal vigente otrora.
c) Conforme a lo que disponía el art. 2 de la ley 2393, y a lo que disponen los arts. 13, 15 inc. b del Tratado de Montevideo y el art. 160 del CCiv. argentino vigente, no puede reconocerse efecto alguno en nuestro país al matrimonio celebrado por la demandada con el difunto Schiano en Paraguay, pero no por constituir ello un supuesto de matrimonio absolutamente nulo, sino por tratarse de un caso de cuasi inexistencia matrimonial o de un caso de ausencia o carencia de efecto extraterritorial del matrimonio en Argentina.
2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la codemandada Nélida R. Conde por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo, violación del art. 18 de
Adujo en suma que:
a) Se trata en el caso de una cuestión de orden constitucional por lo que si bien
b) Lo resuelto por
c) Se ha violado en el fallo el principio de congruencia desde que se accionó por "nulidad" y se hizo lugar a la acción declarando la "inexistencia" del matrimonio.
d) En cuanto a la tacha de "inoportuna" que se efectúa al planteamiento de inconstitucionalidad realizado por la demandada cabe tener en cuenta que una norma es inconstitucional desde su promulgación con tal vicio de no estar subordinada al ordenamiento jurídico, siendo la violación concreta de derechos en un caso particular nada más que el reconocimiento de tal inconstitucionalidad.
e) Ni en nuestra legislación ni en el derecho comparado, ni en los tratados, la teoría del fraude a la ley tiene consagración positiva alguna.
f) El fallo de manera indirecta ha aplicado el Código Civil paraguayo vulnerando el art. 13 del CCiv. y el principio de la defensa en juicio.
3. El recurso es fundado.
La actora en autos contrajo matrimonio con Rubén H. Schiano, con fecha 8/4/1952.
El 18/12/1973 se declaró judicialmente el divorcio no vincular.
El 10/2/1982 en el Paraguay el señor Schiano contrajo matrimonio con la codemandada Nélida R. Conde, cuya nulidad pretende la accionante en este juicio.
La codemandada al contestar demanda planteó como defensa la inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393.
4.
a) He expresado, aunque en opinión minoritaria, que la doctrina de
b) Sin perjuicio de ello, de todos modos comparto en lo sustancial los fundamentos vertidos por la mayoría en apoyo de su decisión.
Se dijo allí que
Se expresó también que entre los que el art. 20 enumera como derechos civiles del ciudadano y de los que también gozan los extranjeros, se encuentra el "casarse conforme a las leyes" (conf. art. 17.2 del Pacto de San José de Costa Rica), leyes que en virtud del art. 28 no podrán alterarlo; es decir, que las reglamentaciones al derecho de casarse no deben llegar a desnaturalizarlo, a conculcarlo, a anularlo, a dejarlo prácticamente sin efectos o ir más allá de lo razonable, equitativo y del propio espíritu de tal derecho de rango constitucional.
Una de las características de los derechos de rango constitucional, se continuó diciendo en el fallo, es el de su permanencia, y el derecho a casarse se transforma por la vía de su reglamentación en la ley 2393, en el único derecho asegurado por nuestra Constitución que se agota en su ejercicio.
De este modo, agregó, la regulación dada la índole de aquella potestad, la altera en relación a todos los derechos de rango constitucional conculcando la restricción que para dicha reglamentación estatuye
c) Ahora bien, a contrario de lo resuelto por el a quo considero que la defensa no fue planteada en forma extemporánea. Cuando la norma atacada por inconstitucional abarca situaciones jurídicas no patrimoniales, poco importa que hubiere habido o no consumo jurídico, es decir que el impugnante la haya admitido antes de su aplicación. El consentimiento implicado por la observancia o acatamiento de la ley inconstitucional no obsta el reclamo en el terreno extrapatrimonial (conf. "Matrimonio en el extranjero del divorciado -Posibilidad de su eficacia-" por Abdón Bravo Almonacid en J.A. del 7/11/1990). Además de ello, el precepto no es inconstitucional desde que se lo declara tal, sino que ese déficit -que recién en ese momento se reconoce y declara judicialmente- arranca desde que se convirtió en ley y se la promulgó con el vicio de no estar jurídicamente subordinada al ordenamiento de base, establecido por
d) La actora al expresar agravios a la sentencia de primera instancia que le fuera adversa, adujo la imposibilidad de esgrimir la doctrina emanada del fallo de
Es dable señalar, que contrariamente a lo expresado por la alzada, se aplica sin mengua a estos actuados el citado precedente "Sejean... " de la casación nacional, toda vez que si bien en aquella oportunidad fueron ambos cónyuges quienes impetraron en el respectivo juicio de divorcio la inconstitucionalidad de algunos preceptos la ley
Importa dejar en claro que -según mi criterio-
En suma -según mi entender- el precedente de marras vale para estos actuados, y puede aplicarse sin tapujos ya que la accionada introdujo oportunamente la cuestión constitucional al plantearla como defensa, habida cuenta que tiene un indudable interés jurídico en proteger su matrimonio celebrado en Paraguay.
e) Estimo -por lo dicho- que para resolver esta cuestión no debe omitirse computar lo fallado por la casación nacional en el indicado precedente, como así también debe tomarse en consideración -como pauta hermenéutica- lo expresado por la ley 23515, que ha tenido en miras evitar la incertidumbre que existía en numerosas cuestiones generadas por uniones de hecho, o que sólo revestían apariencia de matrimonio, por impedimentos legales. Ello así pues como ha señalado este Tribunal las modificaciones legislativas tienen que servir de guía al intérprete (B. 53.385, sent. del 18/2/1992), para casos similares.
f) Quiero señalar -por último- que cuando sostengo que debe aplicarse al sub lite el caso "Sejean... ", ello no significa que le atribuya a la declaración de inconstitucionalidad que efectúa
En concordancia con todo lo dicho, considero que corresponde decretar la inconstitucionalidad planteada, razón por la cual habiendo la actora y el señor Schiano recuperado su aptitud nupcial en el año 1973, debe rechazarse la nulidad del posterior matrimonio del citado Schiano con la codemandada Conde y mantenerse en consecuencia el fallo de primera instancia.
Oído el señor Procurador General, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Laborde dijo:
Considero -como el señor Procurador General- que el recurso traído es inatendible.
a) En cuanto a la obligatoriedad de los fallos de
Para contestar la afirmación de que "…desde el Caso Strada … se han levantado las vallas que existían entre
De modo que todos los tribunales provinciales deben aplicar
b) Más allá de la carencia de efecto vinculante del fallo dictado por
Si bien la recurrente tilda de absurda y arbitraria a tal conclusión en su conjunto (v. fs. 142) y se refiere a la simple cita de las disposiciones procesales que la sustentan (fs. 142 vta.) la verdad es que su desarrollo se apoya fundamentalmente en la dogmática afirmación de que la ley 2393 (en sus arts. 64 y 67 bis) ha sido "derogada" por la referida declaración de inconstitucionalidad del caso "Sejean ", con olvido de que tal invalidez sólo tiene efecto en el caso y entre las partes del litigio. Es doctrina de este Tribunal que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, tanto en el derecho federal como el bonaerense, carece de efectos derogatorios o erga omnes, limitándose a invalidar su aplicación al caso sometido a decisión (v. B. 49.001, B. 48.874, sents. del 29/3/1983; B. 48.727, sent. del 3/8/1982, entre muchos otros).
En definitiva, la impugnación relativa a la inaplicabilidad al sub judice del precedente indicado (y pese a las referencias de fs. 144 y vta.) padece una notoria insuficiencia (art. 279 del CPCC. Bs. As. y su doctrina).
c) Respecto a la denunciada violación al principio de congruencia recordaré que esta Corte ha declarado que el mismo, establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 278 del CPCC. Bs. As., significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, la que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide o sea sobre las demandas sometidas a examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo sobre tales elementos (Ac. 49.042, sent. del 2/8/1994, Ac. 58.445, sent. 10/6/1997). Es indudable que el mismo no se infringe por la aplicación de criterios doctrinarios erróneos o de "conceptos dogmáticos pretéritos" como en su protesta alega la impugnante. A ello cabe añadir -en lo específico del agravio- que la pretensión actora de que se prive al matrimonio realizado en el extranjero de sus efectos (nulidad) por haberlo sido en fraude a la legislación nacional (v. demanda, fs. 4 vta./5) no es ajena ni resulta incompatible con la declaración que efectúa el fallo (v. fs. 126).
d) Finalmente, al cuestionamiento que se dirige a la eventual "aplicación" del Código Civil paraguayo (v. fs. 147 vta. y ss.) no puedo sino coincidir con el señor Procurador General en cuanto a que la transcripción de los preceptos vinculados con el tema ha sido efectuada con propósitos ilustrativos debiendo tenerse en cuenta que la decisión se sustenta en la normativa nacional pertinente (v. fs. 163 vta.; art. 279 del CPCC. Bs. As. y su doct.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Negri, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: Adhiero al voto del distinguido colega doctor Laborde, con la salvedad que considero innecesario pronunciarme con relación a la cuestión implicada en el párrafo a) del mismo, dada la solución a la que arribo, precisamente en función de las razones esgrimidas en lo restante de su opinión por el preopinante, y por las demás consideraciones vertidas en los punto II B y III del meduloso voto del doctor Crespi, obrante a fs. 121-124 vta. de estos actuado.
A mayor abundamiento, debo agregar que ni aún el actual régimen implementado por la ley 23515 que admite el divorcio vincular, y que lo consagra -en mi criterio- con rango de instituto de orden público internacional (art. 230 del CCiv.), deja de reconocer la vigencia conjunta de otro instituto autónomo de similar jerarquía, como resulta ser la separación personal (art. cit.) exigiendo en ambos casos para su existencia la necesidad de una sentencia judicial que así lo decrete. Con relación a este último requisito no hace sino reiterar lo que respecto del divorcio, entendido como mera separación personal, prescribía el art. 66 de la ley 2393.
Es decir que en principio la declaración de divorcio en el régimen de la ley 2393 encuentra su equivalente en la separación personal de la ley 23515, y no necesariamente en el divorcio vincular de la ley actual, exigiéndose, en todo caso, para operar la transformación a este último régimen de un plus de voluntad que el vigente art. 238 del CCiv. prevé expresamente.
En el caso de
Nada de ello ha ocurrido en el caso subanálisis donde lisa y llanamente se pretende contraer matrimonio sin haber en momento alguno, el extinto Schiano, intentado siquiera la rescisión del vínculo matrimonial, no pudiendo, a fortiori imponerse unilateralmente tal solución a su cónyuge.
En consecuencia, subsistía al fallecimiento de Schiano, con plena vigencia, su matrimonio con Monroy.
En tales condiciones la inexistencia del pretendido segundo matrimonio es clara. Al celebrarlo en
También debo agregar en lo que toca a la incongruencia alegada, que sin perjuicio de las consideraciones formuladas en el voto del doctor Laborde, en todo caso resultaría irrelevante que se haya accionado por "nulidad" en tanto se hizo lugar a la acción declarando la "inexistencia" del matrimonio, teniendo en cuenta que "la inexistencia puede ser verificada sin que haya sido invocada en la litis; no es decretada, sino comprobada por el Juez (Borda)" (Llambías op. cit., p. 702).
Por lo expuesto, voto por la negativa.
Los señores jueces doctores San Martín y Salas, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Laborde, votaron también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, por mayoría, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (art. 289, CPCC. Bs. As.).
El depósito previo efectuado queda perdido para el recurrente (art. 294, CPCC. Bs. As.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 2 de la resolución 760/68, modificado por la resolución 868/77 y de conformidad con la resolución 1993/94. Notifíquese y devuélvase.- Hitters. Laborde. Negri. Pettigiani. San Martín. Salas.
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