CSJN, 17/03/98, Stoll, Violeta Andrea s. sucesión testamentaria proceso especial.
Matrimonio celebrado en Perú. Divorcio decretado en Méjico. Segundo matrimonio celebrado en EUA. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889. Sucesión testamentaria y ab intestato en Argentina.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/09/07 y en Fallos 321:407.
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.-
Vistos los autos: "Stoll, Violeta Andrea s/ sucesión testamentaria - proceso especial".
Considerando: 1º) Que contra la sentencia de
2º) Que la causante dispuso, en un testamento ológrafo, de la totalidad de sus bienes a favor del señor Jorge Andrés Delfino. La sucesión testamentaria se inició ante el juez de primera instancia, el testamento fue reconocido y protocolizado conforme con las disposiciones legales. A fin de dar cumplimiento a la inscripción definitiva de los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario, el Registro de
3º) Que conforme con lo peticionado
4º) Que el tribunal a quo, al considerar acreditado en autos el primer matrimonio de la causante, entendió que la cuestión que debía dilucidarse era si resultaba válida la sentencia de divorcio decretada en México y no si produjo efectos el matrimonio celebrado con el heredero instituido. Interpretó que por aplicación del Tratado de Montevideo de 1889, que establece que la ley del domicilio conyugal rige la disolubilidad matrimonial, debió entablarse la demanda de divorcio en
5º) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció validez al divorcio celebrado en México -y por ende al matrimonio celebrado en Estados Unidos- y con ello la calidad de único heredero al apelante, pues le causa un agravio de imposible reparación ulterior.
6º) Que de los dos fundamentos que se desprenden del recurso extraordinario -errónea aplicación de los Tratados de Montevideo y ser la sentencia arbitraria- corresponde considerar en primer término este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (confr. arg. 228:473; 312:1034; 317:1455, entre otros). Por lo demás, en atención a que el tribunal a quo concedió el recurso extraordinario con carácter general, corresponde tratar los agravios relativos a la arbitrariedad de sentencia, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio.
7º) Que la afirmación del a quo en cuanto sostuvo que ante la posibilidad de que exista cónyuge supérstite, debe iniciarse la sucesión ab intestato, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias de la causa.
8º) Que, en efecto, la normativa vigente condiciona la apertura de la sucesión ab intestato a la circunstancia de que el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de herederos (conf. art. 699 del Código Procesal Civil y Comercial de
9º) Que es dable señalar que la posibilidad de que exista un cónyuge supérstite, aparece como una afirmación prematura y meramente conjetural. Ello es así, pues no se ha presentado en el proceso persona alguna que alegue ser heredero legitimario, ni menos aún, que haya probado adecuadamente su vínculo y en consecuencia su vocación hereditaria (art. 3591 del Código Civil). En autos, el único que ha controvertido los derechos del heredero instituido es el ministerio público, que por otra parte, sólo está habilitado para intervenir en la sucesión testamentaria hasta la aprobación del testamento (conf. art. 693, inc. 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de
10) Que, por otra parte, los fundamentos del a quo para arribar a la solución antes señalada son meras aseveraciones dogmáticas. En efecto, la cámara tiene por válido el matrimonio celebrado en Perú sin tener en cuenta que no existe prueba en autos que acredite tal unión. No ha sustentado dicha aseveración siquiera con una mínima referencia a los principios básicos que rigen la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero.
11) Que para que la sucesión testamentaria tramite se requiere que el testamento contenga institución de heredero cuyos derechos no estén contradichos, que en él se disponga de la totalidad de los bienes y que dicho instrumento sea declarado válido formalmente, circunstancias que se verifican en el sub lite. En estas condiciones, la determinación del estado civil de la causante es una circunstancia ajena al proceso testamentario. Por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida pues traduce una comprensión del objeto del juicio que se aparta de las constancias de la causa y del debido proceso adjetivo consagrado en el art. 18 de
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. A. C. Belluscio. A. Boggiano. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.
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