sábado, 22 de septiembre de 2007

Parcisa S.A. c. Fidalgo, José

CCiv. y Com. San Martín, sala II, 16/04/02, Parcisa S.A. c. Fidalgo, José E.

Arraigo. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Aplicación a personas jurídicas. Nacionalidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07 y en JA 2003-I, 747.

2º instancia.- Gral. San Martín, abril 16 de 2002.-

¿Es ajustada a derecho la decisión apelada?

El Dr. Mares dijo: 1. En su segundo párrafo, providencia de fs. 80, se desestimó sin sustanciación la excepción de arraigo planteada por el accionado, fundando esa resolución en lo dispuesto en la "Convención sobre Procedimiento Civil" adoptada el 1/3/1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, aprobada por ley 23502.

2. Esa decisión es apelada a fs. 81 por el excepcionante, quien a fs. 92/93 fundamenta su incontestado recurso.

El agraviado considera que el art. 17 de la citada Convención, que instituye la apuntada exoneración de caución o depósito, no es aplicable respecto de personas de existencia ideal sino, exclusivamente, con relación a personas físicas.

Se basa, para ello, en el tenor literario de esa disposición, que reconoce el beneficio a los "nacionales de uno de los Estados contratantes", siendo que esa condición (la nacionalidad) no es atribuible a las personas jurídicas, cuyo criterio de localización jurídica se determina, en general, por el lugar de su constitución o de su domicilio.

Además, alega que la misma terminología se emplea en los arts. 20 a 24, 25 y 26 ss., que aluden, respectivamente, al beneficio de defensa gratuita, a la entrega gratuita de actos del Registro Civil y la prohibición de arresto por falta de pagos, cuestiones éstas (y en particular la última) que considera vinculadas sólo a personas físicas.

Anticipo que el recurso debe prosperar.

3. Es cierto que la referencia a los "nacionales de un Estado contratante", contenida en el art. 17 de la convención internacional citada por la a quo puede ofrecer cierta confusión en orden a si la eximisión de la cautio iudicatum solvi comprende sólo a las personas físicas o abarca también a las personas jurídicas, teniendo en cuenta la vinculación política que esa condición supone entre un ciudadano y un determinado Estado, de la cual carecen las personas de existencia ideal.

En este aspecto, Halperin acota que la expresión "nacionalidad de las sociedades" trasunta una comodidad verbal, tendiente a expresar el sometimiento del ente a un determinado régimen legal para su constitución y funcionamiento ("Sociedades comerciales. Parte general", 1966, Ed. Depalma, p. 125,).

Se ha destacado doctrinariamente que, a nivel práctico, se comprueba la existencia en la terminología jurídica corriente de dos categorías de sociedades: las que responden a las calificaciones esenciales de sociedades constituidas en el país y sociedades constituidas en el extranjero o, simplemente, sociedades nacionales o sociedades extranjeras (De Sol de Cañizares, F., en "Tratado de Derecho Comercial comparado", t. III, 1963, Ed. Montaner y Simón S.A., Barcelona, ps. 41 y 42).

En este plano terminológico, vale señalar también que, si bien nuestro ordenamiento societario en ningún momento se refiere a la nacionalidad de tales entes, sí lo hace en cambio el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas española (aprobado por real decreto legislativo n. 1564 del 22/12/1989), cuyo art. 5, intitulado "nacionalidad", comienza diciendo "serán españolas y se regirán por la presente ley las sociedades anónimas". Idéntica referencia a la nacionalidad contiene el art. 6 de la ley española n. 2 del 23/3/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Cabe añadir que España, además de ser el país en que ha sido constituida y se halla domiciliada la sociedad accionante (ver constancias de fs. 36/38), es signataria de la Convención aprobada por nuestra ley nacional 23502.

De lo expuesto, cabe colegir que la referencia a la nacionalidad en un Estado contratante que prevé el citado art. 17 no representa una inequívoca exclusión de las personas de existencia ideal de la eximición del arraigo que allí se consagra.

4. Por otra parte, sería por demás irrazonable interpretar de la norma una distinción de esa naturaleza, no sólo porque la Convención no excluye expresa y específicamente de la eximición de la cautio iudicatum solvi a las personas jurídicas constituidas o domiciliadas en un determinado país contratante, sino también porque atribuir un tratamiento desigual a esos efectos, según se trate de personas físicas o de existencia ideal, iría en contra de los fines esenciales de la convención (conf. Boggiano, A. en "Derecho Internacional Privado", t. I, 1991, Ed. Abeledo-Perrot, p. 426 y jurisprudencia conteste allí reseñada).

Así como las sociedades constituidas o domiciliadas en el país no deben prestar caución alguna destinada a garantizar el pago de gastos del proceso frente a la eventualidad de resultar vencidas, surge evidentemente el fin que propende el art. 17 citado de equiparar a ese efecto a las sociedades sometidas al régimen jurídico de un Estado contratante, ya sea por su lugar de constitución o su domicilio legal, tendiendo de este modo a eliminar obstáculos para el acceso a la jurisdicción en el marco de los países signatarios. En este contexto de relaciones jurídicas internacionales, que suelen traducirse en vínculos de naturaleza mercantil, no hay justificación razonable alguna para acotar la eximición en cuestión a las personas físicas, debiendo quedar comprendidas las personas de existencia ideal que se encuentren en la situación descripta.

5. Dado que ése es el sentido auténtico con que considero que debe interpretarse aquella disposición, propongo confirmar la interlocutoria apelada, con costas en el orden causado, en atención a la falta de contradicción (art. 68 párr. 2º CPCC), difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decreto ley 8904/1977).

Voto por la afirmativa.

El Dr. Occhiuzzi, por las mismas razones, adhiere al voto precedente.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la interlocutoria apelada; 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado; 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales.- R. A. Occhiuzzi. H. A. Mares.

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