sábado, 22 de septiembre de 2007

V., L. s. amparo

CNCiv., sala C, 20/10/88, V., L. s. amparo.

Reconocimiento de sentencias. Requisitos. Divorcio. Tenencia de la menor otorgada al padre. Traslado de la menor con la madre a la Argentina. Amparo requiriendo que la policía se abstenga de diligenciar eventual pedido de secuestro dictado por los jueces de EUA. Cuestión abstracta. Improcedencia. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07 y en JA 1989-IV, 405.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 20 de 1988.-

Considerando: 1. La madre de la menor L.G., se presentó por sí y en representación de aquélla, requiriendo por vía de amparo que se comunique a la Policía Federal que, en caso de que llegara una orden de secuestro de la menor y detención de la actora, se abstenga de diligenciarla y lo comunique al juzgado.

Se trata de la hija de 2 años, la cual estando radicada transitoriamente en Estados Unidos de Norteamérica con sus padres, y ante los problemas suscitados en el matrimonio, que en la demanda se relatan, judicialmente fue adjudicada en tenencia definitiva al padre, además de disponerse una orden de arresto contra la madre y de secuestro de la criatura. Después de otros episodios ocurridos en Madrid (España), según describe la interesada, volvió a su país de origen y considera que está comprometida la garantía del art. 14 CN.

De conformidad con el dictamen del asesor de menores de 1ª instancia, la jueza rechazó la acción, medida contra la cual se ha interpuesto el recurso fundado a f. 44.

2. En primer lugar se sostuvo, en el pronunciamiento, que la documentación acompañada en la demanda carecía de legalizaciones. Esta falla formal fue cubierta en la Cámara, de manera que tanto el certificado de nacimiento de L. G., que ocurrió el 26/07/1986, su estado de hija de L. V. y de J. L. G., la concesión de la tenencia provisoria a la mujer el 25/09/1987, como la sentencia de disolución de matrimonio, el otorgamiento el 30/11/1987 de la tenencia de la hija al padre y el decreto de desacato de la mujer por desobediencia en cuestiones relativas a la hija, quedaron demostradas.

Dijo también la juzgadora que la condición de arbitrariedad e ilegalidad no fue comprobada, pues solamente se menciona la posibilidad de un eventual pedido de juez extranjero, siempre y cuando se hiciera efectivo el secuestro de la menor y la detención de la madre, lo que no se vería encuadrado en los actos de autoridad pública, según lo previene el art. 1 ley 16986. Se opone al argumento la actora, pues el peligro es inminente, dado que la orden de secuestro ya llegó a las autoridades españolas y es posible también llegue a la Argentina. Sin embargo, el relato que se hace sobre lo ocurrido en España, no pasa de meras manifestaciones de la parte, sin ningún elemento objetivo ni inductivo de su realidad. Dijo la peticionante que se había librado orden de arresto en su contra y de secuestro de la hija, y que la Embajada Norteamericana en Madrid recibió el pedido del juez de Florida (EE.UU.) para que se tomaran las medidas. Dicha embajada pasó los antecedentes al Ministerio de Asuntos Exteriores de España, que le dio curso por vía del Ministerio de Justicia, el cual habría dado instrucciones al Fiscal Territorial de aquel país para que le notificaran la sentencia, funcionario que la citó en audiencia del 23 de agosto. Un abogado la habría instruido del peligro que corría y viajó a nuestra República. Todos estos datos carecen de más sustento que el indicado, de manera que no se tiene la certeza y acreditación de que las cosas ocurrieron del modo como las explica. De todas maneras, al margen de un asesoramiento letrado que habría puesto en consideración la probable acción penal o civil de cumplimiento de la orden del juez norteamericano, no hay ningún antecedente que permita sostener que en aquel país extranjero -España- esas acciones fueran de ejecución sin más y sin posibilidad alguna de ser oído invocando derechos de defensa. Asimismo, tal precedente, para el no probado caso de que fuera cierto, no importa sostener con fundamento que en Argentina también se corra idéntico peligro inmediato, por acción inconsulta y ejecución sin defensa de la orden de un juez extranjero, sea a través de las autoridades administrativas o de las policiales.

Declaró la jueza que si lo que se pretende con el amparo es tachar de inválida la sentencia extranjera, esta es una cuestión que exige la mayor amplitud del debate y prueba, siendo inadmisible la vía elegida. La colisión, sostuvo, con el orden público interno, estaría siempre resguardada con la participación del ministerio público y del magistrado actuante. Finalmente, sostuvo que este juicio no podía sustituir el hábeas corpus, que era lo que en definitiva se pretendía respecto de la madre y la hija. Para rebatir las razones expresadas, la apelante aduce que su intención fue evitar que por medio de un pedido de Interpol, se obtenga el secuestro de la menor y su detención, a fin de que la policía no se disponga a diligenciarlo sin tener oportunidad de apoyarse en las garantías judiciales.

En primer lugar, las sentencias extranjeras para que tengan fuerza ejecutoria deben cumplir los tratados celebrados con el país de que provengan, o bien, caso contrario, quedar encuadradas dentro de los requisitos que enumera el art. 517 CPCC -t.o.-. Luego, si no existen dichos tratados, como los de Montevideo de 1940 (ley 14467, decreto ley 7771/1956), que no tienen relación con los Estados Unidos de Norteamérica, y el convenio con Italia (ley 3983), toda orden de juez extranjero será tamizada a través del "exequatur", momento en el cual intervendrá la justicia argentina para su consideración. Se asegura así la competencia, la defensa en juicio, el cumplimiento de los recaudos locales, que no afecte principios de orden público de nuestro derecho y que no sea incompatible con decisiones anteriores de nuestros tribunales. No es concebible, por tanto, que la orden judicial del juez extranjero se ejecute sin más por las autoridades de seguridad, sin previamente dar intervención a la justicia argentina, sea para admitir su eficacia imperativa, sea para examinar su fuerza ejecutoria. En todos los casos sin excepción el fallo debe presentarse al juez argentino, provocando el juicio de "exequatur" en donde se examina si están cumplidas las condiciones expuestas (conf. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado", Astrea, 1983, t.2, ps. 638 y ss.; Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales, t. 7-1, ps., 99 y ss.).

La declaración "in abstracto" que se reclama, carece de base concreta, en primer lugar, porque no se da noticia de que la orden del juez americano haya llegado a nuestro país. Además, porque tampoco se denuncia y menos se allegan elementos de que en ese caso haya amenaza o peligro de que las autoridades estén dispuestas a dejar de dar cumplimiento a las normas expuestas, las cuales rodean de suficientes garantías a la defensa de los derechos y al resguardo del orden público interno.

La actuación de Interpol que se enuncia como posible o eventualmente posible, para el secuestro y la detención, no puede producirse sin dar cumplimiento al tratado de extradición con los Estados Unidos de América, aprobado por ley 19764, firmado en Washington el 21/01/1972. De modo que aún suponiendo que se tratara de uno de los delitos enunciados en su art. 2 la solicitud de extradición sólo sería posible cumpliéndose la vía diplomática y los recaudos que ese convenio establece, en los arts. 11 y ss. bien en el procedimiento que estatuye la ley general de extradición, n. 1612. Pero, no se ha denunciado, además, por la actora, que se la haya condenado en virtud de alguna de las figuras delictivas contempladas en ese régimen legal. La "International Police" no podría actuar por sí ni a través de la policía de nuestro país sin acatar las normas antedichas, las cuales fueron dictadas en resguardo de los derechos que protege el Estado. No es el caso, por otra parte, del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, 1966, ratificado por ley 23313, en el cual se contempla la violación de derechos cometida por personas que actuaran en ejercicio de funciones judiciales (art. 2).

La apelante no ha mencionado la fundamentación de la juzgadora, en el sentido de que la causa que se falla tendría su encuadre a través del hábeas corpus, excluidos sus casos de la ley de amparo (art. 1 ley 16986) y ley 23098. Ha quedado sin rebatir el argumento, según el cual, lo que los solicitantes pretenden es proteger su libertad ambulatoria, por lo que la vía elegida no es la apropiada.

El ministerio público, sin embargo, "iura novit curia", pretende colocar al caso dentro de la ley de patronato de menores, lo que excluiría desde esta óptica la tutela reclamada por la madre mayor. El tribunal tampoco advierte peligro para la menor, en la medida en que solamente se enuncia una acción como posible, sin ningún elemento concreto y efectivo de que se haya puesto en marcha un operativo policial dispuesto a actuar sin cumplir las normas que rigen el caso. Ni siquiera se denuncia la llegada del pedido de secuestro y detención del país en donde se dictó la sentencia judicial que otorgó la tenencia al padre. Por lo demás, el caso no está contemplado en las normas procesales que protegen a las personas de los menores e incapaces (arts. 234 a 237 CPCC). No hay constancias que prevengan sobre inminente peligro de riesgos físicos o morales para la menor, ni pleito en nuestra jurisdicción con los representantes de aquélla que controvierta la patria potestad y sus efectos.

Las circunstancias, al margen de los documentos legalizados, no están acreditadas en toda su extensión. Se trata de meras denuncias de la madre sobre la base de posibles y conjeturales actuaciones del padre y de la autoridad argentina, sin fundamento serio, con elementos objetivos.

La situación de conflicto por las sentencias extranjeras no se ha producido ni hay pruebas de que se produzcan, salvo los temores de la madre que aparecen como reacciones puramente subjetivas, cuando el tribunal no puede dejarse llevar por sus denuncias de lo ocurrido en España, sin ninguna demostración indiciaria de su realidad, proyección y efectos. Cuanto más si tampoco hay indicios de que no sean las autoridades judiciales las que oportunamente intervendrán, llegado el caso, sin necesidad de dar órdenes al efecto por el solo temor de que en el Estado Argentino no se de cumplimiento a las reglamentaciones que apoyadas en los principios y garantías de la CN. Admitirlo sin ningún presupuesto de hecho, social o ejemplificativo, sería adelantarse a juzgar que no se ejecutarán las normas legales por las actuales autoridades que se desempeñan en la órbita del Poder Ejecutivo.

De todo lo expuesto, surge que no hay peligro inminente de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, ni restricciones en los que aparezcan, reales y claros esos peligros.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, habiéndose oído a los ministerios públicos, se resuelve confirmar la sentencia apelada. El Dr. Agustín Durañona y Vedia no suscribe la presente en virtud de su excusación de f. 50.- S. Cifuentes. J. H. Alterini.

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