lunes, 24 de septiembre de 2007

R., R. c. V., T. s. divorcio

CCiv. y Com. San Isidro, sala II, 29/09/02, R., R. c. V., T. s. divorcio.

Matrimonio. Bolivia. Divorcio en Argentina. Reconvención por inexistencia. Sentencia de Bolivia que declara la nulidad del certificado de matrimonio. by MBNT.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/09/07.

En la ciudad de San Isidro, a los 29 días del mes de septiembre de dos mil dos, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores Roger Andre Bialade, Juan Ignacio Krause y Daniel Malamud para dictar sentencia en el juicio: "R., R. c. V., T. s. divorcio"; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (artes. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause, Malamud y Bialade, resolviéndose plantear y votar las siguientes cuestiones: 1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el señor Juez doctor Krause, dijo: 1º) La sentencia de fs. 352/353 desestimó la demanda de divorcio que promoviera R. R. contra T. V. y rechazó la reconvención deducida por esta última para que se declare inexistente o nulo el matrimonio invocado por la actora. Las costas fueron impuestas al actor en la demanda y a la accionada en la reconvención.

Apela la demandada conforme los agravios que presenta a fs. 376/379.-

2º) El actor inició el presente juicio de divorcio sosteniendo haber contraído matrimonio con la demandada en Villazón, Departamento de Potosí, República de Bolivia, según certificado de matrimonio que en copia agregara a fs. 2/3. La demandada si bien reconoce haber convivido con el actor niega haber contraído matrimonio y reconvino para que se declare inexistente o nulo el matrimonio alegando la falsedad del certificado mencionado.

La apelante critica la sentencia sosteniendo que el Sr. juez "a quo" omitió considerar que de la prueba rendida en autos surge la inexistencia de la celebración del matrimonio por lo que, amén de rechazar el divorcio, debió hacer lugar a la reconvención.

Le asiste razón.

En efecto; la sentencia agregada a fs. 303/307 del Juzgado de Partido y Familia de Villazón, Bolivia, declara nulo el certificado de matrimonio de marras por no haberse acreditado su celebración. En sentido concordante surge del exhorto diplomático de la República de Bolivia (fs. 230/239, fs. 284/293) que el 21 de octubre de 1974 no () se halla registrado el matrimonio de las partes y que en la partida 65 en la cual se sustenta la demanda de divorcio, se encuentra inscripto el matrimonio de C. con N. A.

Pues bien, cuando -como en el caso- se ha demostrado la falta absoluta de la celebración nupcial, el matrimonio es inexistente en el sentido más lato de la palabra como lo son todos aquellos que nadie pensó jamás contraer, como es inexistente el hecho que no ha salido del campo recóndito y misterioso de la intención (Mazzinghi, Jorge A.,"Inexistencia o nulidad del matrimonio contraído en fraude de la ley Argentina", E.D. 29-587). Si bien es cierto que el concepto de inexistencia del matrimonio se reserva a los casos que carecen de alguno de sus elementos estructurales tal como puede ser el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad competente para celebrarlo (art. 172 del Cód. Civil; Zannoni E., "Derecho Civil, Derecho de Familia", t.1, 3a.ed., pág 229, nº 158), no es menos cierto que ante la demanda de divorcio que promoviera el accionante tuvo derecho la demandada a alegar y requerir la inexistencia del matrimonio en que tal divorcio se sustentara (CNCiv., sala F, 5-7-73, ED 53-447).

Así entonces, y habiendo sido decretada, por sentencia dictada en la República de Bolivia (fs.303/307), la nulidad del certificado de matrimonio por no haberse acreditado su celebración y declarado que por no hallarse inscripto en los registros locales y departamentales de Bolivia, el mismo es inexistente, corresponde modificar la sentencia apelada, hacer lugar a la reconvención deducida, imponer las costas a la actora vencida y dejar sin efecto la regulación efectuada en la sentencia apelada respecto de la demanda reconvencional (art.68 y 274 del C.P.C.).

Con la modificaciones propuestas voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Jueces doctores Malamud y Bialade por iguales consideraciones, votaron también por la afirmativa.

A la segunda cuestión el señor juez doctor Krause, dijo: Atento a la forma en que se decidió la anterior cuestión; corresponde: a) modificar la sentencia apelada; b) hacer lugar a la reconvención deducida por T. V. contra R. R. declarando inexistente el matrimonio que resulta del certificado nulo de fs. 2/3; b) imponer las costas por la reconvención a la actora. Así lo voto.

A la misma cuestión los señores Jueces doctores Malamud y Bialade por iguales motivos votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente sentencia.

Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se modifica la sentencia apelada; b) se hace lugar a la reconvención deducida por T. V. contra R. R. declarando inexistente el matrimonio que resulta del certificado nulo de fs. 2/3; b) imponer las costas por la reconvención a la actora. J. I. Krause. D. Malamud. R. A. Bialade.

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