SCBA, 20/08/04, S., L. I. c. A., E. A.
Restitución internacional de menores. Residencia habitual de la menor en Italia. Traslado ilícito a
Para así decidir y tras analizar la prueba rendida en estas actuaciones, entendió que "O. vivía en Italia integrada tanto al afecto de sus padres como de sus hermanos. Estando reconocido por ambas partes que la madre tenía trabajo estable, que los viajes del progenitor en procura de mejorar fortuna no le quitaban al domicilio de O. en Vía G. Marconi 16 de Villanova D’Ardhengi en Italia, el carácter de su residencia habitual en los términos del art. 3 del Convenio aprobado por ley 23857, donde convivía con sus hermanos y tenía contacto permanente con sus progenitores (arts. 384, 474, 385 y concs., CPCC Bs. As.)".
Asimismo, consideró que la madre había autorizado a su hija a viajar a
2. Contra esta decisión se alzó, por derecho propio, el Sr. E. A. A. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 178/ 181. Allí denunció la errónea aplicación de los arts. 3 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de
Sostuvo el recurrente que Villanova D’Ardhengi nunca fue la residencia habitual de la menor sino un mero asentamiento transitorio y, por tanto, no es aplicable el art. 3 de
Afirmó que O. siempre fue cuidada por él, se encuentra adaptada, afectivamente contenida e integrada al medio en que nació, de modo que "el interés superior del niño" veda la restitución solicitada (arts. 3 incs. 1 y 2, 5, 8 inc. 1, 9 y 12 de
En definitiva, dijo, con cita de un caso comentado por Soraya N. Hidalgo, que un nuevo desarraigo se traduciría -necesariamente- en un daño cierto para la salud psíquica de su hija (ver fs. 180 vta./181).
3. En coincidencia con lo dictaminado por el Sr. subprocurador general a fs. 219/221 opino que el recurso no puede prosperar.
Los fundamentos del fallo, a mi juicio, no han sido desvirtuados por quien recurre, que sólo se limita a confrontar sus propias opiniones con las del juzgador sin evidenciar el error grave y ostensible en el análisis de los elementos que llevaron a la decisión final.
En efecto, la demandada -como se reseñó- sostuvo que Villanova D’Ardhengi no es la residencia habitual de la niña O. sino un mero asentamiento transitorio, y alegó distintas circunstancias que impedirían la aplicación de
Los documentos que obran a fs. 17 y 19 acreditan que ambos padres formaban parte de la población residente de Villanova D’Ardenghi, al igual que sus tres hijos D., N. y O. Asimismo, las manifestaciones de los padres dan cuenta de la decisión consensuada de radicarse en Italia para mejorar su fortuna, lo que coincide con los relatos de los testigos que declararon en estas actuaciones (ver fs. 40, 101, 126 vta., 129 y 131).
Finalmente, el dictamen del perito psicólogo es concluyente en cuanto señala que O. habría estado adaptada cuando residía en Italia; indica el experto que allí era cuidada por sus padres y hermanos, y que "extraña a sus hermanos..., estando convencida de que regresarán a Argentina en breve tiempo, tal como se lo ha dicho su padre", agregando al respecto que esta expectativa podría influir en la decisión de la niña de querer permanecer en Argentina y que esa circunstancia denota que las necesidades afectivas de la menor están parcialmente cubiertas (ver fs. 133).
En este caso, entiendo que debe atenderse al "interés superior del niño", ya que constituye el paradigma que orienta nuestra legislación en materia de menores (art. 75 inc. 22 de
Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, examinadas las pruebas de la causa, oída la niña en la instancia liminar (fs. 160) y la negativa materna a ampliar el plazo contenido en la autorización de fs. 32, entiendo que la residencia habitual y el bienestar de O. están en Italia donde también se encuentran su madre y hermanos, y que la restitución de la niña atiende al "interés superior" de la menor y al respeto por las relaciones familiares como aspecto que integra el derecho a su identidad (arts. 3 y 8 de
Por lo expuesto, de conformidad con lo aconsejado por el Sr. subprocurador general, no habiéndose evidenciado por quien tenía la carga de hacerlo la violación de las normas denunciadas (conf. art. 279, CPCC Bs. As.), doy mi voto por la negativa.
El Dr. Hitters, por los mismos fundamentos de
El Dr. Soria dijo: Coincido en la solución propuesta por mis colegas preopinantes, a cuyos fundamentos me remito. Simplemente agrego que las pruebas reunidas en el expediente tampoco permiten establecer que se hubiera configurado la situación contemplada en el apartado segundo del art. 12 del Convenio sobre los Aspectos Civiles de
En suma, la negativa materna a ampliar el plazo contenido en la autorización de fs. 32, en función del respeto por los lazos familiares más abarcativos constituidos, en la especie, por su madre y hermanos, como aspecto integrante del derecho a la identidad de la menor (arts. 3 y 8 de
Voto, pues, por la negativa.
El Dr. Roncoroni, por los mismos fundamentos de
El Dr. Pettigiani dijo: Adhiero a los votos precedentes.
En efecto, conforme el certificado de residencia (fs. 17); de residencia y ciudadanía (fs. 24); venia de viaje otorgada por la madre ante el Consulado General Argentino de Milán (Italia; fs. 32); certificado italiano de escolaridad (fs. 34); pericia psicológica (fs. 133); lo dictaminado por el Asesor de Menores interviniente en los presentes actuados (fs. 148); habiéndose concretado la audiencia en la que la menor fue escuchada por el tribunal de grado cuya sentencia viene ahora impugnada ante esta sede casatoria (art. 12, 2 ap. de
Voto pues por la negativa.
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Subprocurador general, se rechaza el recurso extraordinario interpuesto; con costas (arts. 84 y 289, CPCC Bs. As.). Notifíquese y devuélvase.- H. Kogan. J. C. Hitters. D. F. Soria. F. H. Roncoroni. E. J. Pettigiani.
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