CNCom., sala D, 14/12/01, Sala Ceriani, Elio c. Latinoquímica S.A.
Arraigo. Actor de nacionalidad italiana y domicilio en Colombia. Convención sobre Procedimiento Civil
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/09/07 y en LL 2002-E, 862.
2º instancia.- Buenos Aires, 14 de diciembre de 2001.-
b) Por su parte, la demandada apeló contra tal resolución, en cuanto (i) distribuyó las costas en el orden causado, y (ii) desestimó su planteo de caducidad fundado en la ley 19.550:251 (fs. 179; expresión de agravios en fs. 188/9, contestado por el pretensor en fs. 192/3).
Así, la decisión apelada concluyó que
b) El demandante no ha criticado concreta y razonadamente esos fundamentos, cual le imponía el cpr 265/6.
Véase que si bien en fs. 3 había señalado que su domicilio se ubicaba en Vía Bonsignore 7, Busto Arsizio, Pcia. Varese, Italia, y que en fs. 171/3 -punto III- reiteró tal circunstancia, lo cierto es que en la misma presentación de fs. 171/3 afirmó que "...reside alternativamente... en la... ciudad de Medellín, Antioquía, República de Colombia, y en la ciudad de Busto Arsizio... República de Italia" (sic. fs. 172).
Además, como refirió el decisorio apelado -sin que el actor dijera nada al respecto-, del poder conferido por aquél a sus letrados actuantes en este juicio fluye que su domicilio estaría ubicado en la ciudad de Medellín, República de Colombia (ver fs. 143, cláusula 1ª.).
Esos extremos fácticos revelan que no está claro cual de los domicilios indicados es el real y actual del accionante -en los términos del CCiv 89-, y cual es sólo su residencia.
En tal situación, y en tanto el accionante nada ha hecho para despejar las dudas que se presentan a ese respecto, cupo admitir la excepción de arraigo, como juzgó el pronunciamiento impugnado.
Así cabe considerarlo, pues se trata en definitiva de garantizar al demandado por las eventuales consecuencias que le acarrearía un resultado adverso al demandante en este litigio (Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de
3. La demandada dijo haberse notificado de la resolución impugnada el 12.10.00, al responder el traslado del memorial del actor de fs. 171/3 (fs. 179).
Sin embargo, esa afirmación no se compadece con las constancias del expediente.
En efecto, la "Dra. Cosentino" (letrada patrocinante de la demandada; fs. 201/8) retiró las actuaciones "para fotocopiar" el 25.4.00 (ver nota de fs. 160 v.).
Tal acto implicó la notificación de la resolución impugnada (CPr 134).
En esa situación, y en tanto la apelación de fs. 179 fue deducida el 17.10.00, resulta forzoso concluir que la misma fue tardía y, por ende, inadmisible.
4. Por ello, se desestiman las apelaciones de fs. 162 y fs. 179, sin costas por mediar vencimientos parciales y mutuos (CPr 70).
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36:1°) y las notificaciones pertinentes.- F. M. Cuartero. C. Viale.
1 comentario:
Julio, en esta época de la globalización hablar de arraigo es casi mencionar la vigencia del derecho de pernada.
Tanto palabrerío para desconocer la realidad.
En fin, cualquier litigante que pasa por mi oficina, sabe que para que no lo chicaneen con el arraigo, debe plantear el beneficio de litigar sin gastos, lo cual inhibe el reclamo de aquél.
Te felicito por tu blog. Lamento haberlo conocido tan tarde pues habría colaborado con otros aportes.
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