lunes, 10 de septiembre de 2007

Ultramar S.A. c. American Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 07/09/06, Ultramar S.A. c. American Airlines.

Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Convención de Varsovia de 1929. Limitación de responsabilidad. Moneda de pago. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/09/07.

2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 7 de 2006.-

La doctora Najurieta dijo: 1. La sentencia de fs. 343/346vta. hizo lugar a la demanda promovida por Ultramar S.A. de Seguros, subrogada en los derechos del consignatario mediante el pago comprobado a fs. 253/276, y condenó a American Airlines Inc., sociedad constituida conforme con las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América (fs. 82), a abonar a la actora la suma de u$s 15.651,86 (quince mil seiscientos cincuenta y un dólares estadounidenses, con ochenta y seis centavos de dólar), con los intereses a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones en la divisa extranjera desde las fechas indicadas en el considerando 9 y hasta el efectivo pago, con más las costas del juicio (fs. 346).

Contra ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 355. La expresión de agravios corre a fs. 360/369 bis y recibió la contestación de la parte actora de fs. 374/376 vta.

También se han deducido apelaciones contra las regulaciones de honorarios a fs. 351 y fs. 354, los que serán tratados a la finalización del presente Acuerdo.

2. American Airlines Inc. pretende la revocación total de la decisión, con sustento en las siguientes quejas: a) la interpretación que el a quo ha efectuado de la exigencia de la protesta contemplada en el art. 26, apartado 2, de la Convención de Varsovia desnaturaliza la norma contenida en un tratado internacional y frustra el objetivo perseguido, que es permitir al transportador conocer el descontento del destinatario en un plazo reducido y adoptar las medidas tendientes a su solución, organizando apropiadamente su defensa; b) el a quo aplica erróneamente la forma de cálculo del límite de responsabilidad, soslayando las constancias que revelan que sólo resultaron averiados dos bultos (de los cuarenta y cuatro transportados), lo que arrojaría un peso de apenas 19,63 kilos; c) el apelante considera que el magistrado debió aplicar la conversión a pesos dispuesta por el decreto 214/02 y demás normas modificatorias y complementarias, específicamente la ley 25.820, cuyas disposiciones tienen carácter de orden público; con abundantes citas jurisprudenciales -relativas a fallos emanados de tribunales de distintos fueros-, la demandada insiste en la constitucionalidad del conjunto normativo que dispuso la pesificación de las deudas expresadas originalmente en dólares estadounidenses.

3. Estimo que el primer reproche se sustenta en una interpretación teórica del art. 26, párrafo 2, de la Convención de Varsovia (modif. La Haya 1955), que no se ajusta a las constancias fácticas del expediente, adecuadamente reseñadas en la sentencia impugnada, según las cuales se trata de dos supuestos de pérdida parcial de la mercadería (arribos en dos vuelos diferentes, mercadería amparada por dos guías aéreas emitidas en distintas fechas y dos operaciones diferentes de control de recepción de vuelo-, tal como resulta de fs. 224 y fs. 230). En ambos casos, el control de recepción de vuelo verificó en forma inmediata la diferencia de peso y la mala condición de ciertos bultos y los procedimientos llevados a cabo fueron idóneos para cumplir la finalidad de debido anoticiamiento del transportista.

En efecto, tanto el reconocimiento pericial del 8/11/96 -expediente reservado a fs. 205vta.- en el caso de la mercadería amparada por la guía n° 001-2415-7626 (vuelo arribado el 25/10/96), por una parte, como el acta de verificación conjunta del 9/1/97 (fs. 144), en el caso de la mercadería amparada por guía n 001-2415-8186 (arribada el 30/12/96), por la otra, cumplieron la finalidad de comunicar el siniestro al transportista a fin de habilitarlo a adoptar las medidas conducentes al esclarecimiento de los hechos. Ambos hechos de constatación fehaciente ocurrieron dentro de los plazos del art. 26, párrafo 2, de la Convención de Varsovia. El recurrente no responde los argumentos desarrollados por el a quo, con sustento en la línea jurisprudencial del fuero -esta sala, causa n° 177/98 del 21/2/02 y sus citas- y avalados por precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, en el caso publicado en Fallos 306:1861, el Alto Tribunal dijo que la función de la protesta es impedir que se origine la presunción de entrega en buen estado que resultaría de la recepción sin objeciones, situación que claramente no puede presumirse en el sub lite.

La insistencia de American Airlines Inc. en el cumplimiento de un recaudo puramente formal en tanto consta en autos que se ha satisfecho la finalidad de la norma, constituye una mera discrepancia con la solución del fallo y no tiene entidad suficiente como para refutar el fundamento del a quo, que subsume el caso bajo la hipótesis del art. 13 de la Convención de Varsovia, norma que ni siquiera es citada en las quejas de la recurrente.

4. El segundo planteo no puede considerarse una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la sentencia, de acuerdo a las exigencias formales del código de rito (art. 265, Código Procesal). Ello es así pues American Airlines Inc. se limita a afirmar dogmáticamente que los bultos averiados fueron 2 de los 44 y que, por tanto, el límite de responsabilidad debe calcularse sobre 19,63 kg, que resulta de dividir 432 (kilos) sobre 44 (bultos) y multiplicar el resultado por dos.

El punto fue tratado en el considerando 7 del fallo, con detenido examen de las constancias de la causa y de precedentes de esta Cámara, cuyos argumentos el recurrente no se ocupa de rebatir. Sus manifestaciones no se ajustan a las constancias del expediente pues se ha probado que la mercadería amparada por la guía 001-2415-7626, que llegó a Ezeiza en el vuelo American Airlines-955 del 25/10/96, consistía en 44 bultos. Al momento del control de recepción de vuelo, se observaron 4 bultos en -condición A- (es decir, con rotura) y 2 bultos en -condición F- (es decir, con precinto o suncho faltante). Ello determina seis bultos dañados en la mercadería amparada por la póliza 6717. En cuanto a la segunda guía aérea n° 001-2415-8186, con mercadería arribada el 30/12/96, el control de recepción de vuelo observó daños en 2 bultos, llegados en -condición F- (con precinto o suncho faltante; fs. 224 y 235). Estas constancias justificaron la conclusión del juez a quo y no son impugnadas razonadamente en el memorial de la parte recurrente. Sabido es que disentir con lo resuelto o afirmar dogmáticamente un enunciado sin dar argumentos jurídicos para la distinta solución, con debido sustento en las constancias de la causa, no satisface las exigencias del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y conduce a la deserción del agravio (doctrina de esta Cámara, Sala 1, causa 16.308/95 del 10/10/95; Sala 3, causas 4399 del 15/9/1986 y 4379/91 del 28/12/92, entre otras).

5. Para dar respuesta al último agravio referido a la moneda de la condena, revisaré las circunstancias relevantes. La aseguradora promovió demanda en plena vigencia de la ley de convertibilidad -confr. ampliación de fs. 76, en noviembre de 1998-, y reclamó el pago de una deuda expresada en dólares estadounidenses. En virtud del seguro que la unía a la consignataria, la empresa Casa Sarmiento S.R.L. percibió por una parte u$s 3601,86 (el 30/4/97, correspondiente a la póliza n 6798) y, por la otra, la suma de u$s 12.050 (el 7/7/97, de conformidad con la póliza n 6717). Ciertamente, la póliza fue pactada en dólares estadounidenses, que es la moneda del contrato, como corresponde a la economía general del negocio que era garantizar todo riesgo durante el transporte de una mercadería importada (esta Cámara, sala I, causa 2524/98 del 27/5/03; Sala 3, causa 14.305/02 del 5/5/05).

No obstante, la moneda del contrato de seguro no es el elemento relevante para definir el alcance de la obligación del transportista frente a quien se ha subrogado por pago en los derechos del consignatario de la mercadería. Lo relevante es que la recomposición del daño en el patrimonio del acreedor no puede omitir que el transporte versó sobre bienes provenientes del extranjero, valuados en dólares como única moneda representativa del negocio comprometido. La obligación del transportista debe ser satisfecha en la moneda que hace a la esencia del contrato e integra su base objetiva, pues se trata de una avería sufrida durante un transporte internacional de mercadería, que fue abonada en dólares y cuyo precio de reposición sólo puede fijarse en moneda extranjera (confr. esta Cámara, sala I, causa n 2524/98 del 27/5/03 y causa n 6093/01 del 12/10/04; sala III, causa n 21.528/96, Boston Cía. de Seguros S.A. c. cap. y/o prop. y/o arm. Bq. Marlene s. faltante del 8/2/05 y causa n 70/01, La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. c. cap. y/o arm. y/o prop. Bq. Aris K y otro s. faltante, del 21/3/05).

Por lo demás, coincido con el señor juez en cuanto al argumento coadyuvante, que asimila el caso a la hipótesis de excepción contemplada en el inciso g) del art. 1° del dec. 410/02. Ello es así pues la persona jurídica demandada es una sociedad de derecho extranjero, registrada en los Estados Unidos de Norteamérica, con sucursal abierta en la República Argentina e inscripta -en los términos del art. 118 de la ley 19.550- (fs. 82 y fs. 107). La apertura de la sucursal, con la debida inscripción del domicilio del asiento local (conforme al art. 118, tercera parte, de la ley 19.550), no comporta el establecimiento de una –sede- en el sentido de la ley de sociedades comerciales. Sostener lo contrario, comprometería la regularidad de la actuación de la demandada conforme con el art. 124 de la ley citada, y ello no ha sido invocado y no resulta razonable ni conducente para la solución de la contienda. Sí considero importante el hecho de que el transportista emisor de ambas guías aéreas sea American Airlines Cargo -member of International Air Transport Association-, con domicilio en Texas, Estados Unidos de Norteamérica, tal como resulta de las guías que obran en sobre marrón y que fueron reconocidas por la demandada a fs. 112vta. En estas condiciones, no puede negarse que la persona jurídica obligada está radicada en el extranjero y, puesto que no obra ninguna constancia relativa a una exclusiva intervención de la sucursal local, coincido en que el supuesto cae en la finalidad y en la letra de la norma que establece excepciones al régimen de la conversión a pesos nacionales.

Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de declarar la deserción del agravio relativo al cálculo del límite de la responsabilidad y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de recurso. Con costas a la demandada vencida (arts. 266 y 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los doctores Farrell y de las Carreras adhieren al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: declarar la deserción del agravio relativo al cálculo del límite de la responsabilidad y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de recurso. Con costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN).- M. D. Farell. M. S. Najurieta. F. de las Carreras.

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